El alegato informal

Luis Eduardo Sprovieri

Sumario: I.- Introducción. II.- Definición. III.- El alegato informal en otras latitudes. IV.- Excepciones. V.- Consecuencias fronteras adentro. VI.- Consecuencias fronteras afuera. VII.- ¿Qué hemos hecho para desterrar el alegato informal? VIII.- El alegato informal desde la óptica del juez y el secretario del juzgado. IX.- El alegato informal desde el abogado. X.- Su prohibición lisa y llana pero, cómo. XI.- Conclusión y propuestas.

I.- Introducción
La Justicia argentina, especialmente la Justicia nacional y federal, esta viviendo una época de grandes cambios. A pesar de que a veces algunas marchas y contramarchas convocan al escepticismo, es de esperar que la Justicia, de la mano de instituciones recientemente creadas como el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, experimente grandes cambios en los tiempos por venir. Creemos que, al contrario de lo que sucedía antes de la creación y puesta en marcha de dichas instituciones, los tiempos de esos cambios ya no se miden en años sino en meses.
Otro avance que aún espera su turno, pero que habrá de llegar pronto, es el referido a la capacitación judicial, de la mano de la Escuela Judicial, presente en las previsiones legislativas, pero aún ausente de la realidad cotidiana.
En el marco de esa realidad cambiante, ha llegado el tiempo de discutir en profundidad algunos pilares de la institución judicial. Creemos que no admite duda el hecho de que la Justicia argentina padece hoy una profunda crisis, crisis ésta que no se agota en la “sobrecarga de tareas”, o en la tan mentada ausencia de recursos materiales, sino que proyecta sus sombras a todos los aspectos de la vida judicial. En ese sentido, no deben soslayarse los problemas que aquejan al recurso humano judicial, el más importante de los que contribuyen a la consecución de la finalidad de la institución.
Es así pues que ha llegado el momento de discutir los cánones que han de regir la conducta del recurso humano, con especial atención a la conducta de los jueces. Son los jueces y su trabajo quienes mayor influencia tienen en el resultado de la labor del conjunto, y son también quienes están constantemente sometidos al escrutinio de la mirada pública. Se ha tornado imperioso acometer la tarea de redactar un código de ética que reúna los cánones de conducta básicos que han de regir el desempeño de los magistrados. No es ésta una inquietud nueva ciertamente, pero recién ahora encuentra el marco apto para su concreción. Obedece también a un reclamo, tanto de nuestro ámbito forense y de nuestra sociedad toda, como de actores internacionales interesados en la renovación del “sector” Justicia, especialmente los organismos multilaterales de fomento.
Un código de ética, cuidadosamente redactado, ampliamente consensuado y efectivamente observado servirá a nuestro juicio una triple finalidad. En primer lugar gobernará eficazmente la conducta de los magistrados. En segundo lugar, servirá como patrón objetivo contra el cual medir y juzgar las conductas que se consideren transgresoras. Y, por último, servirá como texto de formación para quienes concurran a la Escuela Judicial, especialmente los que asistan a cursos dedicados a jueces recientemente nombrados (si es que se decide adoptar ese mecanismo).
Dentro del vasto campo de la ética profesional, y más concretamente de la ética judicial, nos ocupa hoy una “figura” que ha merecido escasa atención en nuestro medio. Se trata del “alegato informal”, o “alegación extraprocesal” como la ha llamado Sagüés. En este trabajo examinamos los efectos nocivos que el alegato informal tiene tanto para la credibilidad de la institución judicial como para el proceso judicial mismo. También discutimos la preocupación que esta práctica ha despertado en medios extranjeros que observan nuestra realidad, y el tratamiento que se le da a la cuestión en otros países, especialmente Estados Unidos. Finalmente, ofrecemos nuestras conclusiones y algunas propuestas.
II.- Definición
Sagüés describe lo que él llama “alegaciones extraprocesales” como aquellas reuniones que los abogados tienen con el juez de la causa fuera de las oportunidades legalmente establecidas. Para este autor, tales reuniones tienen por objeto “robustecer verbalmente lo aseverado en un escrito, interrogar al magistrado acerca de cómo es más conveniente interponer una cuestión incidental, presentar asuntos o aspectos del pleito no detallados en los autos, auscultar el posible curso del futuro proceso, impetrar información sobre casos análogos, etcétera”.
Por nuestra parte, decimos que el alegato informal es la reunión que tiene lugar entre el juez de la causa y uno o más litigantes, que se lleva a cabo sin contar con la presencia de la totalidad de las partes interesadas, y fuera de los casos legalmente contemplados. No distinguimos según quien toma la iniciativa de convocar o pedir la reunión, ya sea el magistrado mismo a algunos de los litigantes, porque en ambos supuestos nos parece reprochable. Si bien no podemos ni debemos presumir la mala fe de quienes solicitan y obtienen tales audiencias, parece claro que el alegato informal tiene por objeto principal, o bien obtener un privilegio indebido en la forma de información de parte del magistrado, o bien influir directamente en el criterio del juzgador. Hacemos la salvedad de que sólo quedan contemplados en nuestra definición los casos violatorios de la normativa procesal porque ciertas excepciones que tratamos más adelante, quedan fuera de todo reproche.
III.- El alegato informal en otras latitudes
Quienes han examinado con cuidado la situación de los sistemas judiciales latinoamericanos señalan con preocupación la generalizada práctica de los jueces de la región, que aceptan reuniones con alguna de las partes contendientes, sin contar con la presencia de todos los interesados en el proceso. Esta costumbre de los foros latinoamericanos es vista desde los países desarrollados como una peligrosa fuente de corrupción, o al menos como un uso que pone en seria duda la integridad de los jueces y de la Justicia toda. Así se ha dicho que tales contactos entre el juez y las partes presentan “ilimitadas oportunidades para comportamientos corruptos” en las cortes, y también importantes incentivos para tales comportamientos. La preocupación apunta también al hecho de que es imposible para la sociedad controlar el ejercicio de la potestad jurisdiccional que se hace en esas reuniones.
No es raro que algunas voces se hayan levantado desde Estados Unidos, por ejemplo, denunciando esta viciosa práctica. Especialmente porque en ese país resulta impensable que tales reuniones entre el juez de la causa y una de las partes puedan tener lugar. La mayoría de los Estados han promulgado reglas de ética que gobiernan la conducta de los jueces. Muchos de ellos han adoptado las reglas del Model Code of Judicial Conduct elaboradas por la American Bar Association.
Teniendo como premisa básica que el respeto de la sociedad por las decisiones judiciales depende de la confianza pública en la integridad e independencia de los jueces, el “canon 2” del Model Code of Judicial Conduct establece que los jueces deben respetar y cumplir la ley y “actuar en todo momento” de manera tal de promover esa confianza pública. Asimismo, “el juez debe acordar a toda persona legalmente interesada en un procedimiento, o su abogado, pleno derecho de ser oídos de acuerdo a la ley, y, excepto en los casos legalmente autorizados, no iniciar ni considerar comunicaciones sin la presencia de la parte contraria (ex parte communications) que versen sobre los méritos de la causa, o los procedimientos que afectan tales méritos, en un proceso pendiente”.
La comunicaciones “ex parte” son prohibidas en Estados Unidos por varias razones. En primer lugar porque proyectan duda sobre el sistema adversarial que gobierna el proceso judicial, dando la apariencia de favoritismo del juez con una de las partes. Al mismo tiempo, violan el “juego limpio” que debe gobernar el proceso, y privan a la parte ausente de su derecho a ser oída. Se considera que las comunicaciones ex parte exponen al juez a los argumentos de una sola de las partes, con el consiguiente riesgo de arribar a decisiones erróneas en cuanto al derecho y los hechos. En los peores casos, esas comunicaciones son una “invitación” para influencias impropias o abierta corrupción. Se destaca además la violación de normas de ética profesional que implica la conducta del abogado, que al comunicarse a solas con el juez, falta al debido respeto a su colega contrario. Sin duda, y fundamentalmente, la mayor preocupación al prohibir estos contactos deriva del hecho de que tales conductas erosionan la confianza pública en la administración de justicia.
Las comunicaciones ex parte merecen en Estados Unidos sanciones que van desde la reprimenda hasta la remoción, de acuerdo a los antecedentes del juez. Se extienden no sólo a las comunicaciones con las partes, sino también a las comunicaciones que el juez pueda tener con los testigos, a quienes se supone debe examinar e interrogar sólo en audiencia pública y con el debido control de las partes. En un caso extremo, que no resultaría quizás tan extraño en nuestro medio, un juez fue removido por proponer al abogado de una de las partes una estrategia de defensa cuya consideración éste había soslayado.
Como dijimos, la misma prohibición se presenta en todo Estados Unidos. Destacamos por ejemplo las previsiones de Estados como Texas, Oregon y New York.
El canon 3B(8) del Texas Code of Judicial Conduct establece que el juez no debe iniciar, permitir, o considerar comunicaciones ex parte u otro tipo de contacto fuera de la presencia de todas las partes, con abogados, guardianes, curadores ad litem, agentes neutrales, o cualquier otra persona designada por la corte, concerniente a los méritos de un proceso judicial pendiente.
Oregon también ha prohibido las comunicaciones ex parte en términos que no dejan lugar a dudas. En un proceso adversarial el abogado no debe comunicarse ni inducir a otros a comunicarse con el juez u otro funcionario judicial, si la comunicación ha de tocar tópicos referentes al mérito de la causa pendiente. Dentro del concepto de “méritos” quedan también incluidas las cuestiones procesales, ya que se entiende que las decisiones que se adopten en tales cuestiones puede afectar seriamente los derechos sustanciales.
Algo parecido sucede en New York. La sección 100.3(B)(6) prohibe a los jueces participar en reuniones ex parte, en términos análogos a los previstos por el nuevo canon 3(B)(7) del código modelo de la American Bar Association. Ciertamente, estas previsiones no son meras declaraciones de principios, al punto que se han registrado casos de remoción basados en la existencia de comunicaciones prohibidas entre el juez y alguna de las partes de un proceso pendiente.
En el campo específico de los procesos de quiebra, las Federal Rules of Bankruptcy Procedure traen también una previsión en su Regla 9003(a) que prohibe expresamente las comunicaciones ex parte. La Regla se aplica a cualquier parte interesada, abogado, contador, o empleado de alguna de las partes. Esta norma, que parecería en principio redundante ante otras de alcance más genérico, ha sido introducida con la expresa intención de subrayar y reforzar esas otras previsiones y para eliminar definitivamente los contactos informales que se habían tornado comunes como resultado de la directa supervisión de las causas que ejerce el juez norteamericano de quiebras.
Por supuesto, también los abogados tienen prohibido involucrarse en comunicaciones ex parte. La Disciplinary Rule 7-110(B) del Code of Professional Responsibility establece que los abogados no deben comunicar a los jueces cuestiones relativas a un proceso en trámite o que será iniciado en el futuro, en circunstancias que puedan dar la apariencia de resultar en ventajas indebidas para una parte.
Canadá, por su parte, también rechaza expresamente los contactos entre el juez y los abogados fuera de los procedimientos legalmente establecidos. Sin embargo, no observamos en los Principios de Etica Judicial canadiense un rechazo tan estricto como el que se presenta en los Estados Unidos. El principio 2.1 de los Ethical Principles for Judges redactado por el Canadian Judicial Council establece que los jueces deben rechazar firmemente cualquier intento de influir en sus decisiones fuera de los procedimientos adecuados. Se insiste, también en Canadá, que la confianza pública es la piedra fundamental de la independencia judicial, ya que la ética e independencia judicial tienen una “relación simbiótica”. Los jueces canadienses deben rechazar el acercamiento de los litigantes, políticos, funcionarios, o cualquier otra persona, que pretenda influir en sus decisiones. Deben cuidarse también de que las comunicaciones que inicien con esas personas no den lugar a dudas acerca de la independencia judicial. En general, se recomienda que tales contactos tengan lugar sólo en audiencia pública delante de todas las partes y en el marco de los procedimientos legalmente previstos.
IV.- Excepciones
Las reglas que prohiben tan terminantemente las comunicaciones ex parte en Estados Unidos reconocen sin embargo atendibles excepciones. Así, el canon 3(B)(7)(d) del A.B.A. Model Code of Judicial Conduct autoriza a los jueces a entrevistarse separadamente con las partes y sus abogados con el fin de intentar conciliarlas, siempre que medie consentimiento al respecto de todos los litigantes.
Oregon, por su parte, autoriza las comunicaciones escritas, si el abogado remite inmediatamente copia del escrito al abogado contrario. También las entrevistas con el juez, mediando previo aviso al otro letrado, o en los demás casos legalmente autorizados. Entre los casos autorizados se incluyen las peticiones relativas a medidas cautelares, custodia de menores, medidas cautelares relativas a obligaciones alimentarias, y los casos de abuso familiar. Se autorizan también contactos por razones administrativas de urgencia, pero se impone al juez la obligación de comunicar inmediatamente tal circunstancia a todos los interesados, dándoles adecuada oportunidad para que respondan.
Las reglas de New York siguen también esa orientación. En New York se prevé que el juez puede entrevistarse con las partes por cuestiones meramente administrativas que no afecten derechos sustanciales, siempre que el juez notifique prontamente a la contraria y sus abogados acerca del contenido de la entrevista y conceda oportunidad para que la parte ausente sea oída al respecto. También se prevé la posibilidad de reuniones con fines conciliatorios siempre que todas las partes estén de acuerdo en ello y releven a tal efecto al juez de la prohibición que sobre él pesa.
Las decisiones de la Justicia federal se orientan a permitir los contactos ex parte en casos de necesidad que no se relacionen con los méritos de la causa, por razones administrativas, y en casos de urgencia. La comunicación ex parte es lisa y llanamente “anatema”, salvo en los entendibles supuestos en que los valores en juego aconsejan aceptar esos contactos. Especialmente, como dijimos, en los casos en que se justifica que cierta información no sea revelada a la parte contraria.
V.- Consecuencias fronteras adentro
Con innegable acierto, Sagüés ha identificado los problemas que involucra, y derechos que vulnera, el alegato informal. El alegato informal o “alegación extraprocesal” importa una grave deslealtad hacia el colega contrario. El abogado que solicita y obtiene un contacto de este tipo con el juez de la causa, por lo general logra – o al menos pretende lograr -, una ventaja indebida en el desenvolvimiento de la litis. Un concepto muy cercano sin duda al juego limpio o “fair play” que mencionan las fuentes norteamericanas que hemos consultado.
El más obvio peligro que entraña el alegato informal es la posibilidad de prejuzgamiento. El juez, en el marco de ese diálogo a veces despreocupado que se entabla con la parte o su letrado, se halla expuesto a adelantar opinión sobre el resultado del pleito o alguna cuestión incidental.
Pero además, el alegato informal implica la violación de un alarmante número de principios dentro de aquellos que gobiernan el proceso. La igualdad ante la jurisdicción se pone seriamente en peligro cuando una de las partes o su abogado pueden acceder en privado al juez sin el control de la contraria, o sin que idéntica posibilidad sea acordada a la otra parte. Aún cuando se concediera igual oportunidad a ambas partes, queda vigente la preocupación en cuanto a la extensión y contenido que cada una de las reuniones pueda tener.
Se viola también el principio de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional cuando se acuerda a una de la partes la posibilidad de introducir alegaciones de todo tipo, sin el control y la posibilidad de contradicción por parte del otro contendiente. En el alegato informal no hay posibilidad alguna de ejercer el derecho que todo litigante tiene de controlar los actos del proceso.
Preocupa también que el alegato informal transgrede los límites del buen orden procesal, al insertarse en cualquier momento o etapa del proceso, lesiona la economía procesal, al consumir tiempo y perturbar la actividad normal del tribunal, y pone en seria duda la buena fe procesal.
A más de todo ello, y como se resalta en Estados Unidos, el alegato informal daña la confianza pública en la administración de justicia. La sociedad argentina percibe actualmente, en niveles alarmantes, que los jueces pueden ser fácilmente influidos por el poder político; también por sectores económicamente poderosos. Esa percepción se debe en gran parte a la irrestricta posibilidad que existe de acercarse a dialogar con los jueces (ya sea en persona o telefónicamente) respecto del mérito, o cuestiones de procedimiento que involucran causas pendientes. No decimos que ésta sea una práctica generalizada, ni menos bienvenida por todos los jueces, pero la falta de una regulación claramente prohibitiva, y los “usos del foro” tienden a fomentar dicha percepción adversa por parte de la sociedad.
VI.- Consecuencias fronteras afuera
La Justicia argentina, al igual que sus pares latinoamericanas, se encuentra sometida a creciente escrutinio por parte de observadores extranjeros que identifican – con razón sin duda – en la Justicia de nuestros países uno de los grandes impedimentos para el desarrollo social y económico regional. Al efectuar ese análisis, muchos de los observadores mencionan a las “ex parte communications” como una viciosa práctica que pone en duda la integridad de la administración de justicia en la región, cuando no resulta campo fértil para comportamientos corruptos.
Los niveles de desarrollo, eficiencia, efectividad, integridad y accesibilidad del sistema judicial son hoy factores que se sopesan al momento de decidir cuantiosas inversiones. Es que, como vienen repitiendo hace ya tiempo los jueces federales norteamericanos, es absolutamente anómalo que quien ha decidido contratar o hacer negocios en un país pretenda argumentar luego que el sistema judicial de ese país es inadecuado (por corrupto o ineficaz) para decidir las contiendas que se susciten. No es de extrañar entonces que los inversores extremen los cuidados, máxime cuando la suerte de su inversión puede eventualmente quedar atada a los foros locales.
Al perjuicio que una administración de justicia de integridad sospechada produce a las inversiones extranjeras, se suma el hecho de que quienes contratan desde nuestro país con inversores extranjeros terminan pactando la competencia de otros foros, alejados de nuestras costas. Ello eleva los costos de agencia y por ende limita los márgenes de utilidad de la inversión hecha por comerciantes locales; sin perjuicio claro está del problema adicional que implica que los negocios locales sean juzgados por jueces no siempre conocedores de los usos de nuestra plaza.
La existencia de esas dudas puede estar empezando a derivar también en la pérdida de jurisdicción de los jueces regionales. Es cierto que los jueces federales norteamericanos sostienen casi unánimemente que no es función del sistema judicial de aquél país supervisar la integridad de la administración de justicia de otras naciones soberanas. Sin embargo, y en forma por demás preocupante, hace poco tiempo un juez federal con asiento en Florida se negó a declinar su competencia en favor de un juez boliviano, ante las sospechas de corrupción que existen acerca de la Justicia de esa nación latinoamericana. Fue la primera vez, por otra parte, que un juez federal norteamericano hizo mérito de un reporte del Banco Mundial (entre otra evidencia) a esos efectos.
En suma, todas las conductas que contribuyan a la percepción de corrupción judicial (y el alegato informal es una de ellas), perjudican la actividad comercial en nuestro país, las inversiones extranjeras, y aún la habilidad de nuestros jueces – como órganos de gobierno de un país soberano – para juzgar las disputas que sobre esas actividades comerciales se susciten.
VII.- ¿Qué hemos hecho para desterrar el alegato informal?
Ante la pregunta del epígrafe deberíamos contestar que el foro local ha hecho bastante poco para desterrar esta viciosa práctica. En primer lugar porque no existe verdadera conciencia acerca de los efectos nocivos del alegato informal.
Desde el punto de vista de la ética judicial, obvio es decir que nada se ha hecho. No existe código de ética en vigor que objetive las conductas al respecto, y no conocemos de norma reglamentaria alguna que prohiba los contactos informales. Todo lo contrario, el plexo reglamentario parece favorecer la existencia de tales contactos.
El artículo 11 primer párrafo del decreto-ley 1285/58 de organización de la Justicia Nacional establece que los jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal. Creemos que la norma tiende a facilitar la rápida decisión de cuestiones urgentes, pero dicha previsión parece también favorecer la práctica del alegato informal. Se supone, o por lo menos esa es la creencia generalizada del foro, que los jueces han de estar siempre disponibles para atender a los letrados al primer requerimiento. El Reglamento para la Justicia Nacional, en su artículo 119, acuerda aún mayor fuerza a esa creencia cuando dispone que los jueces nacionales deben “dar audiencia a los litigantes todos los días hábiles”.
El Código de Etica del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal nada dice respecto del tema que tratamos. El alegato informal, con todas las consecuencias que hemos examinado, no ha merecido la atención de la Asamblea de Delegados del Colegio cuando sancionó este cuerpo normativo en 1987.
En la única regulación que conocemos que prohibe el alegato informal, la condena se dirige solamente a los casos de “habitualidad”. Es decir, tal como sucede con las reglas de ética de los abogados rosarinos, no es censurable alegar informalmente algunas pocas veces, lo malo es hacerlo en forma reiterada.
VIII.- El alegato informal desde la óptica del juez y el secretario del juzgado
Contrariamente a lo que surge de las normas locales de ética profesional y aún a la percepción de algunos observadores extranjeros, nuestra experiencia indica que entre los jueces el alegato informal no es especialmente bienvenido.
Son pocos los casos en que el juez inicia esos contactos y son amplia mayoría las situaciones en que el magistrado se limita a recibirlos pasivamente. Como bien dice Sagüés, los letrados formulan su pedido de “audiencia” creyendo que cuentan con un derecho procesal a obtenerla, y como postulación que debe siempre ser otorgada. No faltan los que adoptan “aires de sujeto ofendido” cuando tal pedido se rechaza.
Es cierto que la actividad decisoria de los jueces se beneficia mucho con el contacto personal (inmediato) con las partes, sus alegaciones, y la prueba. Sin embargo, hemos visto en la práctica que cuando es el juez quien necesita de ese contacto lo obtiene convocando formalmente a una audiencia en presencia de todas las partes, y no pidiendo reuniones privadas.
Por otra parte, ante las tremendas falencias de nuestro sistema judicial, el foro capitalino ha ido generando progresivamente una cultura conforme a la cual los comentarios laudatorios van siempre, o casi siempre, para los jueces “de puertas abiertas”, que se prestan prontamente a recibir a los letrados. No cabe duda que la judicatura debe ejercerse con actitud de servicio, pero esta tergiversación de valores pone en peligro la integridad de todo el sistema. No proponemos ciertamente un ejercicio de la judicatura sin la afabilidad y absoluta corrección de trato que los justiciables y sus letrados merecen, pero creemos que la irrestricta posibilidad que hoy existe de acercarse a “dialogar” con los jueces a solas no debe integrar el elenco de medios disponibles.
Se podrá argumentar que tales entrevistas son a veces necesarias para poner al juez en conocimiento de alguna cuestión de índole administrativa. Desafortunadamente, nuestros jueces tienen mayor responsabilidad administrativa de la que requiere la buena administración de justicia. Pero, nuevamente, nuestra experiencia indica que muy frecuentemente las reuniones que empiezan siendo “administrativas” derivan luego hacia temas sustanciales y/o procesales de la causa en trámite. La parte contraria, mientras tanto, sigue sin poder controlar la existencia y contenido de estas entrevistas “al paso”.
En algunos casos, los jueces, con recta intención y para evitar el compromiso que implica recibir al letrado o a la parte que piden entrevistarlo, los derivan al secretario. Se busca con esto, por un lado, relevar al juez de las implicancias que traen aparejadas estas visitas informales, y por el otro, evitar también el reproche que suele caer sobre los tribunales “de puertas cerradas”, o que no atienden prontamente a quienes solicitan estas entrevistas. La consecuencia no es menos grave que cuando se trata de alegatos informales dirigidas al juez mismo. Con la creciente delegación de funciones jurisdiccionales que se observa actualmente, se podría decir que en muchos casos “alegar” ante el secretario del tribunal tiene idénticos efectos que hacerlo ante el juez mismo.
En Estados Unidos, por ejemplo, no cabe duda que los secretarios y demás personal de la corte se encuentran alcanzados por la prohibición que afecta a los jueces. Se reconoce así que la actividad del secretario muy comúnmente influye en la labor decisoria del juez, y que los secretarios son la privilegiada audiencia ante la cual los jueces suelen discutir sus ideas en el proceso de toma de decisiones. Por eso, se ha decidido que las normas que impiden a los jueces los contactos ex parte se aplican también a sus secretarios, especialmente para evitar el peligro de que los jueces usen a sus secretarios como sustitutos que hagan lo que a ellos personalmente les está prohibido.
IX.- El alegato informal desde el abogado
Hay algo de cierto en eso de que, desde la óptica del abogado, el alegato informal tiende las más de las veces a rastrear el parecer del juez, a obtener ventajas indebidas, o a ejercer actos de velada presión. También es cierto que el alegato informal importa una violación ética para el abogado mismo y una falta de respeto al colega contrario. Sin embargo, el alegato informal debe ser visto también, como bien lo señalan Buscaglia y Ulen, como un reclamo desesperado de inmediación.
Estos autores, escribiendo para una audiencia internacional,  recogen el comentario de quienes defienden las comunicaciones ex parte diciendo que en Latinoamérica es ésta a veces la única manera de motivar a los jueces y demás personal judicial para que activen causas que de otra manera permanecerían olvidadas, o a las que no se les prestaría la atención debida.
Todos sufrimos una Justicia sin rostro en la que las dilaciones no son infrecuentes, y en la que intentan explicarse por escrito (las peticiones y consecuentes providencias) cuestiones que podrían ser mejor expresadas oralmente. Por eso, a veces no queda a la parte y su letrado sino intentar el recurso de despertar con su palabra a una Justicia que parece dormida, aunque en muchos casos así no sea. Digamos que el alegato informal, por más afianzada que esté esta costumbre en nuestro medio, es una especie de inmediación forzada; la reacción del letrado o justiciable frente a una Justicia que a veces se enreda en sus propios procedimientos y parece no escuchar.
Pero además, hay otro aspecto de la cuestión que afecta por igual a jueces y abogados. En muchos casos, la decisión judicial ya ha sido adoptada y se encuentra firme, pero es necesario acordar los mecanismos para el cumplimiento de las medidas dispuestas. En un sistema tan tremendamente formalista y burocrático como el nuestro, el breve contacto personal entre el abogado y el juez - o su secretario -, tiende a ahorrar dilaciones y a facilitar el rápido y eficaz cumplimiento de disposiciones judiciales que de otro modo se perderían en la conocida maraña administrativa de la Justicia o de los otros poderes del Estado. Estos casos deben ser sin duda contemplados.
X.- Su prohibición lisa y llana pero, cómo
Sostenemos que el alegato informal debe ser desterrado de los usos del foro local. Sin embargo, ese objetivo debe articularse con otros dentro del marco de un proceso integral de reforma judicial. Como dijimos, el alegato informal sirve muchas veces como sucedáneo de la inmediación que falta actualmente en los procesos judiciales. En un escenario de jueces ausentes, postular sin más la prohibición lisa y llana del alegato informal puede conducir a favorecer una relación aún menos inmediata de los jueces con los procesos en trámite. Especialmente si la prohibición alcanza, como creemos que sería correcto, a los secretarios del tribunal. Por eso, la prohibición que proponemos debe insertarse dentro de un proceso de reforma que contemple otras medidas facilitadoras del acceso de los justiciables a la persona encargada de decidir la suerte de sus contiendas. No podemos olvidar que actualmente el proceso civil y comercial se desenvuelve en muchos casos sin que los litigantes y sus letrados tengan oportunidad de conocer personalmente al juzgador.
Por otra parte, rechazamos la idea de echar mano una vez más al voluntarismo legislativo. Descreemos de la posibilidad de proscribir una práctica tan arraigada por la sola sanción de una norma prohibitiva. Cuando se trata de cambiar conductas tan largamente observadas en una organización, el esfuerzo renovador no llega lejos si en primer lugar los miembros de la organización no sienten la necesidad de cambiar, y esa creencia es ampliamente compartida. Ese “sentido de urgencia” en pos del cambio se construye con decidido y ejemplar liderazgo y amplio consenso, siendo éste último resultado de una perseverante tarea de toma de conciencia. Es necesario inducir la motivación necesaria para que el cambio tenga lugar. Asimismo, hasta que los nuevos comportamientos no se encuentran enraizados en las normas sociales y en los valores compartidos de la organización, corren peligro de ser degradados y abandonados en cuanto cede la presión reformista.
Sin embargo, en éste como en otros aspectos de las reformas que nuestro sistema judicial viene reclamando, nos parece que el criterio “gradualista” no ha de ayudar a alcanzar los objetivos. Toda transición - también los cambios en las organizaciones - recorre un camino, experimenta una serie de fases que no pueden ser ignoradas. La primera de ellas, es la fase de “endings” o “finales”. Es preciso lograr consenso acerca de la necesidad de desterrar una conducta, comunicar adecuadamente las razones para el cambio y los objetivos perseguidos, actuar decidida y ostensiblemente en ese sentido, y enviar el claro mensaje de que tal comportamiento no será tolerado en lo sucesivo. De lo contrario es muy probable que terminemos redactando normas que no habrán de ser sino letra muerta, con la consiguiente pérdida de seriedad de todo el sistema.
XI.- Conclusión y propuestas
Es necesario reconocer que el alegato informal, entendido como aquel que tiene lugar en reuniones del juez con las partes, sin participación de la parte contraria, y fuera de las oportunidades legalmente establecidas, produce nocivos efectos.
En el ámbito interno, importa la vulneración de los derechos de la parte ausente, introduce un elemento perturbador del proceso judicial, vulnera la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, y echa innecesaria sombra sobre la integridad de los jueces. Es a la vez una peligrosa oportunidad para los jueces de caer en conductas reprochables, y una clara falta ética por parte de los abogados; especialmente por la desconsideración que implica hacia el colega contrario.
En el ámbito externo, el alegato informal pone en duda la integridad de nuestro sistema judicial, al ser campo fértil para conductas que pueden eventualmente traer sospechas de corrupción. La eficiencia, efectividad, integridad y accesibilidad de nuestro sistema judicial influyen en las inversiones extranjeras y en las contrataciones que se hacen con contrapartes más allá de nuestras fronteras. El alegato informal ayuda a crear una contraproducente percepción de corrupción acerca de nuestra administración de justicia.
Es necesario tomar medidas concretas para desterrar esta costumbre de nuestro foro. Para ello, no nos parece plausible recurrir al tantas veces reiterado voluntarismo legislativo. Es preciso también tener en cuenta que, dentro de la realidad actual de nuestro sistema judicial, la mera prohibición de esta práctica puede contribuir a alejar más a los jueces del deseado ideal de amplia inmediación con las partes, sus alegaciones y la prueba. La prohibición del alegato informal debe articularse con otras medidas dentro del marco de un proceso integral de reforma judicial. La solución habrá de obtenerse como resultado de un amplio consenso entre los protagonistas del foro, y luego de comunicar adecuadamente las razones para el cambio, actuar decididamente en esa dirección, y exhibir la necesaria decisión de que las viejas conductas no tienen más lugar en el nuevo esquema.
Con esas salvedades y a fin de colaborar en el proceso de redacción de un Código de Etica Judicial, proponemos el siguiente canon:
“El juez debe acordar a toda persona que actúa como parte en un proceso en trámite, y/o a su abogado, razonable oportunidad de ser oída, observando para ello los procedimientos legalmente establecidos. El juez no debe iniciar, permitir, o considerar comunicaciones con las partes sin la participación y/o presencia de todos los sujetos procesales. Tampoco considerar otras comunicaciones hechas al juez, por testigos o consultores técnicos, fuera de la presencia de las partes, excepto en casos excepcionales que deberá justificar.
Pueden admitirse comunicaciones en ausencia de alguno de los sujetos procesales cuando:
(1) Las circunstancias requieran la comunicación con las partes con propósitos administrativos, para facilitar el cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, o se trate de emergencias que no se relacionan con temas sustantivos, siempre que:
(a) el juez crea que ninguna de las partes obtendrá ventajas sobre la otra como resultado de tales comunicaciones,
(b) el juez notifique rápidamente al/a los sujeto/s ausente/s sobre la existencia y contenido de la comunicación y le/s confiera oportunidad de expedirse al respecto.
(2) Las comunicaciones tengan lugar con propósito conciliatorio, previo consentimiento de todos los sujetos procesales, y las reuniones se lleven a cabo separada pero sucesivamente, estando todos los interesados presentes en la sede del tribunal.
(3) Se trate de procesos principales o incidentales que tramitan inaudita parte por disposición legal. Sin embargo, aún en estos casos no se permitirá al interesado exponer en la reunión con el juez los méritos de su pretensión cuando hubiere otra forma legalmente establecida para hacerlo.
(4) Se trate de otros casos legalmente autorizados.
La prohibición se extiende a los funcionarios judiciales que desempeñen cargos auxiliares a la tarea jurisdiccional para los que se requiera poseer título habilitante.”
Esperamos que tanto nuestro análisis como el texto propuesto sirvan para fomentar la amplia discusión que debe preceder al necesario consenso. Creemos que para éste, como para tantos otros problemas que aquejan a nuestra administración de justicia, ha llegado el tiempo de la más abierta, franca y perseverante discusión de las ideas. Sólo con ese amplio debate lograremos superar viejas prácticas que nos tienen – por ahora – atados al pasado, y que impiden avanzar social y económicamente a una sociedad argentina que merece mejor destino.


Ese es el objeto de la investigación encarada por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la dirección de Horacio Lynch. También, aunque con alcances regionales, Russell Wheeler (Director del Federal Judicial Center) expuso esa idea en una reciente visita a Buenos Aires (vide Clarín, 8 de julio de 1999).

Dakolias, Maria. The judicial sector in Latin America and the Caribbean. Elements of  reform,  Banco Mundial, Washington, 1996, pág. 19.
Ver también Buscaglia, Edgardo; Dakolias, Maria ; y Ratliff, William. Judicial reform in Latin America. A framework for national development, Hoover Institution, 1995, pág. 28 (“There are no clear ethical standards that define the expected behavior of the judges or provide clear guidelines by which to assess their conduct.”).
Esta preocupación está presente también en el Plan Nacional de Reforma Judicial recientemente presentado por el Ministerio de Justicia de la Nación. Ministerio de Justicia de la Nación, Plan Nacional de Reforma Judicial. Propuestas. Lineamientos de Política de Recursos Humanos,  pág. 7. (“Se recomienda redactar un ‘Código de Etica Judicial’ que objetive las conductas.”)

Sagüés, Néstor Pedro. Las alegaciones extraprocesales, Doctrina Judicial 1997-3-1055.

Idem.

Buscaglia, Dakolias, y Ratliff, William. ob. cit., pág. 7.

Buscaglia, Edgardo. Obstacles to judicial reform in Latin America, en “Justice Delayed. Judicial Reform in Latin America”, Banco Interamericano de Desarrollo, Washington, 1998, págs. 26-27.

Vide Garth, Bryant. Argentina: Law at the Periphery and Law in Dependencies: Political and Economic Crisis and the Instrumentalization and Fragmentation of Law, American Bar Foundation, ABF Working Paper #9708, Chicago, 1998, pág. 85, nota al pie 157.

American Bar Association. Model Code of Judicial Conduct, 1998 Edition, pág. 5.

Code of Conduct for United States Judges, Canon 3(A)(4), en “Federal Rules Decisions”, vol. 175, 1998, pág. 367. El código fue originalmente adoptado en 1973 por la Conferencia Judicial de los Estados Unidos, cuerpo de gobierno de las cortes norteamericanas. Sigue al Model Code de la A.B.A. en su versión de 1972. La A.B.A. modificó su código en 1990. Con algunas adiciones y aclaraciones, la proscripción de las ex parte communications sigue intacta.

San Carlos Apache Tribe v. Bolton, 1999 WL 244132 P.2d (Ariz.) (S.Ct Ariz., en banc, 1999).

In Re Judicial Disciplinary Proceedings against Aulik (1988), 146 Wis 2d 57, 429 NW2d 759, 82 ALR 4th 549.

San Carlos Apache Tribe v. Bolton, 1999 WL 244132 P.2d (Ariz.) (S.Ct Ariz., en banc, 1999).

Agthe, Dale R. Disciplinary action against attorney based on communications to judge respecting merits of cause, en “American Law Reports”, 22 A.L.R. 4th 917 (1981).

In Re S. (1979, 3d Dist) 88 Cal App 3d 468, 151 Cal Rptr 810.
Shaman, Jeffrey M.; Lubet, Steven; y Alfini, James J. Judicial Conduct and Ethics, 2da. Edición, Charlottesville, 1995, págs. 149-150.

Carter, Phoebe. Disciplinary action against judge for engaging in ex parte communication with attorney, party, or witness, en “American Law Reports”,  82 A.L.R. 4th 567 (1991).

Judicial Inquiry & Review Bd. of Supreme Court v. Fink (1987) 516 Pa 208, 532 A2d 358.

Riemer, George A. Ex parte explication. The ethics of ex parte contact with judges, en “Oregon State Bar Bulletin”, Julio 1997, vol. 57, pág. 35 (y casos allí citados).

N.Y. Comp. Codes R. & Regs. tit. 22, § 100.3.

In re Levine (1989) 74 NY2d 294, 546 NYS2d 817, 545 NE2d 1205.

Norton, William L. Norton Bankruptcy Law and Practice 2d, 1998, Rule 9003.

Canadian Judicial Council. Ethical Principles for Judges, Principio 2.4.

Id. Comentario 5. La aceptación y apoyo de las decisiones judiciales por parte del público depende de la confianza pública en la integridad e independencia de los jueces. Esto depende a su vez de la observancia por parte de los jueces de altos estándares de conducta. Id.

Id. Comentario 4.

Referencias nos han llegado además en el sentido de que los contactos “ex parte” son también impensables en Alemania, Gran Bretaña, los Países Escandinavos, entre otros.

Oregon Code of Judicial Conduct, Rule 2.

Riemer. ob. cit., pág. 35. Lo mismo sucede en el Model Code, canon 3(B)(7)(a).

N.Y. Comp. Codes R. & Regs. tit. 22, § 100.3(B)(6)(a).

N.Y. Comp. Codes R. & Regs. tit. 22, § 100.3(B)(6)(d).

United States v. Thompson, 827 F.2d 1254, 1258-59 (9th Cir. 1987).

In re School Asbestos Litigation, 977 F.2d 764, 789 (3rd Cir. 1992).

Sagüés, ob. cit., pág. 1055.

Id.

Id.

Ibídem, pág. 1056.

Buscaglia, Edgardo y Domingo, Pilar. Impediments to judicial reform in Latin America, en “The Law and Economics of Development”, Edgardo Buscaglia, et al., eds., 1997, pág. 298.
Id. pág. 307.
Buscaglia, Edgardo y Ulen, Thomas. A quantitative assessment of the efficiency of the judicial sector in Latin America, en “International Review of Law and Economics”, vol. 17, 1997, pág. 281.
Buscaglia, Dakolias y Ratliff. ob. cit., pág. 7.
Buscaglia, Edgardo. Obstacles to judicial reform in Latin America, en “Justice Delayed. Judicial Reform in Latin America”, Banco Interamericano de Desarrollo, Washington, 1998, págs. 19 y 26-27.
Correa Sutil, Jorge. Introducción, en Situación y Políticas Judiciales en América Latina, Universidad Diego Portales, 1993, pág. 20. Este autor recibe con acierto el comentario generalizado que expresa que en Latinoamérica los procesos judiciales no son “ni orales ni escritos”, sino “conversados”.
Dakolias. ob. cit. en nota 2, págs. 35-36 (“Procedural reform must address the eradication of ex parte communication.”).
Garth. ob. cit. loc. cit.
MacLean, Roberto. The Culture of Service in the Administration of Justice, en “Transnational Law and Contemporary Problems”, vol. 6, 1996, págs. 157-158.
Ratliff, William y Buscaglia, Edgardo. Judicial reform: The neglected priority in Latin America, en “Annals of the American Academy of Political & Social Science”, vol 550, 1997, pág. 65.

Blanco v. Banco Indus. de Venezuela, S.A., 997 F.2d 974, 981-82 (2d Cir. 1993); Eastman Kodak Co. v. Kavlin, 978 F.Supp. 1078, 1084-85 (S.D.Fla. 1997); Stalinski v. Bakoczy, 41 F.Supp.2d 755, 762 (S.D. Oh. 1998).

Chesley v. Union Carbide Corp., 927 F.2d 60, 66 (2d Cir. 1991).

Eastman Kodak Co. v. Kavlin, 978 F.Supp 1078, 1087 (S.D.Fla. 1997).

Sagüés, ob. cit., pág. 1055

Id.

Ibídem, pág. 1056.

Así lo reconoció el Plan Nacional de Reforma Judicial. Ministerio de Justicia de la Nación. Plan Nacional de Reforma Judicial. Diagnóstico, 1998, pág. 5.
Véase también: Buscaglia, Edgardo y Dakolias, Maria. Judicial Reform in Latin American Courts. The Experience in Argentina and Ecuador, Banco Mundial, Washington, 1996, págs. 5 y 38.
Page, Robert W. Jr. Governance and Administration of the Courts in Latin America, en “Judicial Reform in Latin America and the Caribbean”, Banco Mundial, Washington, 1995, pág. 56.
Shihata, Ibrahim F. I. Judicial Reform in Developing Countries and the Role of the World Bank, en “Justice and Development in Latin America and the Caribbean”, Banco Interamericano de Desarrollo, Washington, 1993, pág. 285.
Entre muchos otros.

Es el caso de Texas, por ejemplo. Jefferson, Dwight. Courtroom ethics and antics integrity in advocacy, en “Houston Lawyer”, vol. 36, Nov/Dic. 1998, pág. 39.

Kobylak, Wesley. Conduct or bias of law clerk or other judicial support personnel as warranting recusal of federal judge or magistrate, en “American Law Reports”, 65 A.L.R. 775 (1983).

Price Bros. Co. v. Philadelphia Gear Corp. (1981, CA6 Ohio) 649 F2d 416, 431.

Sagüés, ob. cit., pág. 1056.

Buscaglia y Ulen. ob. cit., págs. 280-281.

Kotter, John P. Leading change. Why transformation efforts fail, en “Harvard Business Review on Change”, Harvard University Press, 1998, págs. 5-6

Duck, Jeanie Daniel. Managing change. The art of balancing, en “Harvard Business Review on Change”, Harvard University Press, 1998, pág. 56.

Kotter. ob. cit., pág. 3.

Ibídem, pág. 18.

Ibídem, pág. 3.
Berney, Michael. Transition Guide: How to Manage the Human Side of Major Change, Federal Judicial Center, Washington, 1997, pág. 15.