Luis Eduardo Sprovieri
Introducción
La reforma introducida al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 24.573 ha cumplido ya dos años de vigencia. El momento parece así propicio para efectuar algunas reflexiones en torno al núcleo de la reforma: la introducción de la audiencia preliminar. Aprovechando entonces la oportunidad, nos decidimos a repasar algunos conceptos vertidos por la doctrina y tratar de aplicarlos al nuevo ordenamiento nacional.
No es necesario elaborar complicadas estadísticas para advertir la situación de colapso en que se encuentra el sistema de justicia en Argentina y, muy especialmente, la sensación de insatisfacción generalizada que comunica a los destinatarios de su labor: los justiciables.
Una de las quejas que se han dejado oír apunta a la labor de la judicatura por su renuencia a utilizar los instrumentos instructorios y ordenatorios puestos a su alcance por el código procesal nacional( ).
Sabido es también por quienes se dedican a la actividad forense que en los expedientes judiciales suelen amontonarse a veces elementos innecesarios, repetidos, superfluos y hasta cargosos( ), que dilatan la solución de las controversias, distrayendo la atención de las cuestiones de fondo.
En otros casos, algunos litigantes aprovechan el dispositivo procesal y sus "flancos débiles" para "realizar maniobras simplemente dilatorias, y proliferan las promociones inútiles, los incidentes notoriamente improcedentes, las impugnaciones infundadas"( ).
En ese cuadro fáctico se inscribe la reforma procesal que motiva este trabajo, introduciendo un instituto que sin duda alguna propende a una mayor concentración en el cumplimiento de determinados actos procesales, inmediación del juez respecto de las partes y la materia a decidir, exclusión de los procesos evitables o la reducción de los que no pueden ser eliminados, la depuración por saneamiento de la relación procesal, la delimitación correcta de la litis teniendo en cuenta las pretensiones y oposiciones deducidas y los hechos en que se fundan unas y otras, y la precisión de la prueba que resulte admisible( ).
Antecedentes extranjeros
No existe coincidencia en la doctrina acerca del origen del instituto de la audiencia preliminar. Sus antecedentes deben buscarse en diferentes legislaciones, atendiendo a la finalidad de la audiencia de que se trate (saneatoria, conciliatoria o de fijación de los hechos litigiosos y material probatorio).-
Siguiendo tales lineamientos, podemos señalar al modelo austríaco y el despacho saneador del derecho portugués como los modelos más relevantes( ).-
La audiencia preliminar aparece inserta en la Z.P.O. austríaca (Zivilprozessordnung) de 1895, modificada en 1983. Se llama "primera audiencia" o "preliminar" por su relación con la de "vista de la causa", siendo su precedente en el orden del proceso. Se convoca para celebrarse después de la presentación de la demanda y antes de su contestación, consistiendo su contenido en el intento conciliatorio, la deducción de excepciones y otros objetivos enumerados por el artículo 239 de la Z.P.O., que tienden al fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto( ). La reforma introducida en 1983 permitió que se conteste la demanda sin señalarse la audiencia preliminar, declarándola facultativa( ).
PortugalPor su parte, el derecho portugués exhibe el "despacho saneador", heredado por el derecho brasileño que lo adoptó en 1939( ). Tiene el exclusivo fin de sanear el "proceso después de la fase postulatoria, a través de las llamadas providencias preliminares, en cuya oportunidad es posible verificar la ausencia de presupuestos de la constitución y desenvolvimiento del proceso, incluyendo el análisis de las condiciones de la acción". No se realiza en audiencia, sino dentro del procedimiento escrito( ).
La fijación de los hechos controvertidos se obtiene también por escrito. Así, los hechos probados son incluidos en un despacho escrito llamado "especificazao", y los hechos a probar son detallados en el "questionário", también preparado por el juez y que reproduce los articulados, los escritos introductorios. "Se trata de un sistema que, pareciendo a una primera vista eficaz, conduce en la práctica a resultados totalmente artificiales siendo que la materia que acaba por quedar probada, sólo por mera casualidad coincide con la verdad material"( ).
Estados Unidos y Puerto Rico
Puede destacarse también la figura del "pre-trial" del sistema norteamericano( ), en que se procura la conciliación y eventualmente se establece el alcance de la controversia.
De la norteamericana Federal Rule of Civil Procedure (regla 16) - de empleo discrecional por el tribunal - y de la conferencia preliminar del juicio del Código de Puerto Rico (artículo 37) tomó el recordado maestro uruguayo Couture el instituto que analizamos, introduciéndolo en su Proyecto de Código de Procedimiento Civil para Uruguay( ).
Así, el texto norteamericano disponía:
Federal rules of civil procedure, Rule 16: "In any action, the court may in its discretion direct the attorneys for the parties to appear before it for a conference to consider:
1) The simplification of the issues;
2) The necessity or desirability of amendments to the pleadings;
3) The possibility of obtaining admissions of fact and of documents wich will avoid necessary proof;
4) The limitation of the number of expert witnesses;
5) The advisability of a preliminary reference of issues to a master for findings to be used as evidence when the trial is to be by jury;
6) Such other matters as may aid in the disposition of the action.
The court shall make an order which recites the action on the conference, the amendments allowed to the pleadings, and the agreements made by the parties as to any of the matters considered, and which limits the issues for trial to those not disposed of by admissions or agreements of counsel; and such order when entered controls the subsequent course of the action, unless modified at the trial to prevent manifest injustice"( ).
La norma portorriqueña es casi idéntica a su hermana norteamericana:
"Regla 37. De la conferencia preliminar al juicio.
37. 1. -Conferencia.
En cualquier pleito el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, ordenar a los abogados de las partes que comparezcan a una conferencia para considerar:
a) La simplificación de las cuestiones litigiosas;
b) la necesidad o conveniencia de enmendar las alegaciones;
c) la posibilidad de obtener admisiones de hechos y de documentos en evitación de prueba innecesaria;
d) la revelación de la identidad de los testigos que se espera utilizar en el juicio y la limitación del número de testigos peritos;
e) la conveniencia de someter preliminarmente cuestiones litigiosas a un comisionado para sus determinaciones de hecho;
f) cualesquiera otras medidas que puedan facilitar la más pronta terminación del pleito.
El tribunal dictará una orden en que expondrá lo acordado en la conferencia, las enmiendas que se hubieran permitido a las alegaciones y las estipulaciones de las partes en relación con cualesquiera de los asuntos considerados y que limiten las cuestiones litigiosas a ser consideradas en el juicio a aquellas no resueltas mediante admisiones o estipulaciones de los abogados; y dicha orden, una vez dictada, gobernará el curso subsiguiente del pleito, a menos que sea modificada en el juicio para impedir manifiesta injusticia"( ).
El artículo 84 del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, para la República Oriental del Uruguay, elaborado por Eduardo J. Couture decía:
"Conciliación por el juez de la causa.
Aún cuando las partes hayan cumplido los procedimientos de la conciliación sin resultado, podrá el juez de la causa, siempre que lo juzgue conveniente, llamarlas a su despacho para proponerles una fórmula de conciliación.
Esta propuesta puede consistir:
1. En simplificar las cuestiones litigiosas.
2. En rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido.
3. En la posibilidad de aumentar el número de hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria.
4. En la limitación del número de peritos o testigos.
5. En cualquiera otra solución parcial que facilite la más pronta solución del juicio. El juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia"( ).
En España, se dispuso por ley 34/1984 introducir diversas reformas a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre ellas, se estableció para el juicio de menor cuantía que si estuviere algún demandado "personado" en el procedimiento, una vez finalizada la etapa introductoria el juez debe convocar a una "comparecencia" a los propios litigantes, con la finalidad - en primer término - de exhortarlos para que lleguen a un acuerdo. Fracasada la conciliación, el juez oirá a las partes si tuvieren objeciones que formular respecto de la "clase de juicio", invitándolas además a concretar los hechos, fijando aquéllos en los que no exista disconformidad, puntualizando, aclarando y rectificando "cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate" (artículo 693 inciso 2º). Se prevé también la actividad saneatoria, salvando "la falta de algún presupuesto o requisito del proceso" (artículo 693 inciso 3º).
MéjicoEl artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México dispone que una vez contestada la demanda y la reconvención, el juez fijará una fecha para celebrar la audiencia "previa y de conciliación" dentro de los diez días siguientes, confiriendo traslado de las excepciones opuestas por el plazo de tres días. Se prevé la sanción pecuniaria para el caso de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes - o aún de ambas -. El juez examinará la legitimación procesal, las demás cuestiones relativas a la depuración del juicio y se procederá a tentar la conciliación por medio de un funcionario conciliador adscripto al juzgado. Fracasada la conciliación el juez proseguirá con la audiencia examinando las excepciones que se hubieren opuesto. Asimismo, si se alegaren defectos en la demanda o en la contestación se dictarán las medidas conducentes para subsanarlos. Queda claro entonces que en el sistema mexicano, la finalidad se circunscribe a la potestad saneatoria y la tentativa de conciliación.
PerúEl Código Procesal Civil de Perú prevé la celebración de una audiencia que asienta su finalidad primordial en las tareas conciliatoria y de fijación de los puntos controvertidos.
Su artículo 465 dispone que "el juez de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1) La existencia de una relación jurídica procesal válida; o, 2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3) La concesión de un plazo", en éste último caso si los defectos fuesen subsanables. Una vez subsanados los defectos, el juez declara "saneado el proceso".
Por su parte, el artículo 468 establece que "expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria". Resulta claro entonces que el saneamiento, que se produce en este ordenamiento en forma escrita y concentrada (Barbosa Moreira) - no difusa - ( ), queda fuera del desarrollo de la audiencia.
La audiencia preliminar peruana "tiene por finalidad principal propiciar la conciliación entre las partes"( ). En caso de no lograrse tal avenimiento, el juez procede "a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba". En la misma audiencia decide sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos, y ordena su actuación. Por último, establece y comunica a las partes el día, hora y lugar en que se realizará la audiencia de pruebas, que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de cincuenta días desde la audiencia conciliatoria( ).
También puede el juez dictar sentencia sin más trámite cuando luego de rechazada su fórmula conciliatoria advierte que la cuestión debatida "es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno"; y en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal de verdad( ).
El artículo 331 del Código de Processo Civil, modificado por la ley 8952 del 13 de diciembre de 1994 prevé la fijación de la audiencia preliminar en los casos en que no se verifique ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 329 - extinción del proceso sin juzgamiento del mérito (por ejemplo cuando se encuentran ausentes los presupuestos procesales, art. 267 inciso IV) - y 330 - juzgamiento anticipado de la litis (por rebeldía, puro derecho o falta de necesidad de producir prueba), y siempre que se trate de derechos disponibles.
El citado artículo 331 del código brasileño establece que el juez designará audiencia de conciliación, a realizarse en el plazo máximo de treinta días, a la que deberán comparecer las partes o sus procuradores habilitados a transigir. Se prevé en primer lugar la tentativa de conciliación, que en caso de ocurrir será homologada por el juez. Si, por cualquier motivo, no fuera obtenida la conciliación, el juez fijará los puntos controvertidos, decidirá las cuestiones procesales pendientes y determinará las pruebas a ser producidas, designando audiencia de instrucción y juzgamiento, si fuere necesario.
Se destaca de la modificación introducida en este artículo por la ley 8952 la previsión de una tentativa obligatoria de conciliación, antes sólo facultativa. Con esta y las restantes modificaciones se acogen las "sugerencias" del Código Modelo para Iberoamérica( ) en punto a la introducción de la audiencia preliminar, que en el ordenamiento brasileño se prevé solamente para el proceso ordinario, no así para el sumario.
En la audiencia prevista se encuentra nítida la finalidad "delimitadora" del debate por fijación de los puntos controvertidos, y la tarea consecuente de determinación de las pruebas a producir. También, la conciliación obligatoria, prácticamente un lugar común en los diversos ordenamientos. El saneamiento, en cambio no se halla concentrado en esta audiencia, sino que está fragmentado en todo el código, surgiendo en más de un momento( ), al punto que al concluir la etapa postulatoria del proceso se abre toda una fase de saneamiento que se destina principalmente a la verificación por el órgano judicial de la regularidad del proceso y de la presencia de los demás requisitos necesarios para que sea viable el juzgamiento de mérito( ).
Por su parte, el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica dedica al instituto que nos ocupa los artículos 300 a 303. Se dispone su celebración para el momento inmediato posterior a la contestación de la demanda o reconvención, previéndose la comparecencia personal de las partes y el procedimiento a seguir en caso de ausencia injustificada.
En cuanto a su contenido, es múltiple: ratificación de la demanda y contestación, introducción de hechos nuevos, contestación de las excepciones opuestas, tentativa de conciliación respecto de todos o algunos de los "puntos controvertidos", recepción de prueba referida a las excepciones, saneamiento del proceso decidiendo el tribunal - a petición de parte o de oficio - "todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación de la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio", y fijación definitiva del objeto del proceso y la prueba a producirse( ). Importa destacar que en el transcurso de la audiencia preliminar deben recibirse todas aquellas pruebas cuya producción fuere posible, fijando otra audiencia complementaria para las restantes ( ). Pero, si la prueba se hubiere producido en su totalidad en la audiencia preliminar, se resolviere prescindir de la no diligenciada o la causa fuese de puro derecho, se oirán las alegaciones de las partes y se pasará a dictar sentencia inmediatamente.
El Código General del Proceso del Uruguay redactado por los profesores Gelsi Bidart, Véscovi y Torello, mismos que tuvieron a su cargo la confección del modelo iberoamericano, adopta casi textualmente en sus artículos 340 a 342 los citados artículos 300 a 303 de éste último.
BoliviaCon posterioridad a la sanción de la argentina ley 24.573, la hermana República de Bolivia introdujo en su legislación el instituto de la audiencia preliminar. Si bien, como es obvio, esta reforma no puede ser considerada como antecedente de la argentina, creemos que su reseña sirve para ejemplificar acerca de la amplia recepción que se ha dado al instituto especialmente en Iberoamérica.
Esa amplia recepción deriva sin duda de la favorable acogida que para bien de los ordenamientos nacionales viene teniendo el proceso civil por audiencias, tan adecuadamente fomentado desde el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Es de destacar también que muchos de los avances que se observan en materia de proceso por audiencias caminan de la mano con reformas plausibles introducidas a los procedimientos de familia, que así vienen a configurar el área más "progresista" en la materia.
Mediante la ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar nº 1760 del 28 de febrero de 1997, se introdujeron en Bolivia sustanciales modificaciones al Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley 12.760 del 6 de agosto de 1975) y al Código de Familia; ello como "anticipo" del Nuevo Código del Proceso Civil, reforma integral actualmente en tratamiento legislativo.
Su artículo 63 dispone que con la contestación de la demanda o vencido el plazo respectivo "el juez señalará día y hora para audiencia preliminar que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados desde la contestación o el vencimiento del término". Para el caso de incomparecencia injustificada del demandado (art. 64 apartado I) se prevé que el juez proseguirá la causa en su rebeldía y tendrá por ciertos los hechos alegados por la contraria. Cuando el incompareciente injustificado fuere el actor (art. 64 apartado II) el proceso se extinguirá por desistimiento. Se dispone también que aún justificándose la ausencia, la audiencia podrá ser diferida sólo por una vez (art. 64 apartado III).
El contenido mismo de la audiencia es múltiple: alegación de hechos nuevos (art. 65 inciso 1º); contestación por la actora de las excepciones previas opuestas por su contraria y recepción de la prueba respectiva (inciso 2º); decisión de dichas excepciones; saneamiento del proceso, resolviéndose de oficio o a petición de parte, además de las nulidades planteadas u observadas por el juez, "todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso" (inciso 3º); tentativa de conciliación (inciso 4º); y fijación del objeto de la prueba (inciso 5º).
Encontramos pues una audiencia preliminar típica, con todas las notas distintivas que analizaremos más adelante.
Panamá
El Código Judicial de Panamá; que reconoce entre otras fuentes al código argentino de 1967, y a las U.S. Federal Rules of Civil Procedure, y que ha contado con el aporte de los profesores Hernando Devis Echandía, Hernando Morales y Humberto Briseño Sierra( ); prevé un despacho saneador.
Después de vencido el término de traslado de la demanda, el juez examina si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que pueda obstar a la decisión válida de la causa. En tal supuesto, ordena a la parte "que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deben integrar el contradictorio en caso de litisconsorcio", que se integre debidamente la relación procesal( ).
No podemos concluir esta reseña de antecedentes sin mencionar algunos ordenamientos nacionales que sin prever la celebración de una audiencia preliminar, establecen la necesidad de fijar los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, dando así buena cuenta de la necesidad de delimitación del debate, que estimamos auténticamente consustancial en algún aspecto con el instituto de la audiencia preliminar.
En otras palabras, si bien podría decirse que previsiones legislativas de este tipo se quedan "a mitad de camino", no puede dejar de destacarse el acierto que los legisladores de su época han tenido al advertir que el objeto de la prueba debía ser adecuadamente delimitado.
En esta línea encontramos el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil de Bolivia, aplicable a su proceso ordinario, así como el artículo 318 del código chileno, también en el marco del juicio ordinario.
En otros casos, como sucede en el ordenamiento ecuatoriano (artículo 409), se prevé la convocatoria a una audiencia anterior a la recepción de las pruebas con la exclusiva finalidad de procurar una conciliación entre las partes. Dicho acto procesal se encuentra regulado con notable minuciosidad, estableciendo el tercer párrafo del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil de Ecuador que "la falta de concurrencia de una de las partes constituirá indicio de mala fe, que se tendrá en cuenta para la condena en costas al tiempo de dictarse la sentencia". Si concurren ambas partes, se deja constancia en el acta a levantarse de las concesiones que cada una ofrezca, imponiéndose al juez que procure "con el mayor interés, que los litigantes lleguen a avenirse" (artículo 410). Asimismo, en caso de fracasar la conciliación, las exposiciones efectuadas por cada litigante se tienen en cuenta al tiempo de sentenciar para apreciar la temeridad o mala fe de aquél a quien pueda "imputarse la falta de conciliación" (artículo 412 segundo párrafo).
Antecedentes Nacionales
En el ámbito nacional, pueden citarse algunos intentos fallidos, otras experiencias - más o menos recientes - que aún gozan de buena salud, y varios tímidos acercamientos a la idea de "audiencia preliminar".
Por ley 14.237, publicada en el Boletín Oficial el 19 de octubre de 1953 se reformó el código de procedimientos civil y comercial por entonces vigente en la Capital Federal( ).
Su artículo 23 dispuso que en el auto de apertura de la causa a prueba en los juicios ordinarios el juez convocaría a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los diez días. Su finalidad era la de establecer "los hechos articulados sobre los cuales versará la prueba de acuerdo con la demanda, reconvención o contestación de ambas en su caso, y que sean conducentes a la decisión del juicio". La prueba debía ofrecerse dentro de los diez días de fijados los hechos (artículo 24 segundo párrafo) y no podía referirse sino a los mismos (artículo 25).
En el debate parlamentario que precedió a su sanción, el diputado Rocamora expresó respecto de esta norma que debía descartarse la "idea del prejuzgamiento" al fijar los hechos controvertidos en la audiencia. Ello atendiendo a que en la misma no se valora la prueba ni el carácter de los hechos, sino que se indican aquellos que, incluidos en la demanda y contestación y por tanto conocidos por las partes, deben ser objeto de prueba. Se actúan los principios procesales de inmediación - conociendo el juez el problema que se plantea - y economía "para que no se amontone en el proceso una serie de materiales inútiles"( ). La tarea a cumplir en el marco de la audiencia era entonces la fijación concreta de los hechos a probar. Estaba claro que no todos los hechos controvertidos deben ser probados, Así, los hechos notorios o las presunciones legales. Pueden citarse también los casos de incontestación de la demanda o declaración de rebeldía del demandado con la secuela de reconocimientos que ello importa. Se evitaba la acumulación de materiales probatorios inútiles y costosos "que alargan el proceso y acarrean inconvenientes para el estudio y dilucidación del asunto"( ).
"La realidad de la vida judicial fue funesta para esa norma; los jueces no asistían a las audiencias designadas y las partes se limitaban a formular verbalmente, o mediante un escrito que traían preparado, los llamados 'puntos controvertidos'"( ). Por eso, entiende Arazi - que sigue en el punto a Isidoro Eisner - que en tales condiciones bien hizo el decreto-ley 23.898/56 en "suprimir esa parodia que sólo había ayudado a complicar el procedimiento con nuevas audiencias, cuestiones, incidentes y recursos dilatorios"( ).
Suele verse también un antecedente de la audiencia preliminar en la ley 7861 de la Provincia de Buenos Aires( ), por la que se estableció el proceso oral en algunos asuntos de naturaleza civil y comercial( ). En realidad no se trataba de una audiencia, sino de un pronunciamiento escrito dictado por el "juez de trámite" del tribunal colegiado, por el cual se fijaban los hechos litigiosos. Así el artículo 833 incorporado al código provincial estableció que en esta resolución, que no importaba prejuzgamiento y debía dictarse una vez vencido el plazo acordado a las partes para manifestar oposición a las medidas probatorias ofrecidas por la contraria, el juez de trámite abriría la causa a prueba desestimando los hechos que considerare inconducentes, las medidas de prueba manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. No había audiencia, ni saneamiento del proceso, ni tentativa de conciliación. Recién en oportunidad de encontrarse firme dicha resolución se convocaba a juicio oral ante el tribunal colegiado en pleno.
En la exposición de motivos que acompañó el proyecto luego promulgado se expresó que la fuente más cercana de la norma introducida eran los artículos 23 y 25 de la derogada ley nacional 14.237 y los artículos 200 y 201 del Anteproyecto de 1961( ) y 214 y 227 del Proyecto de 1966, éstos últimos en el ámbito provincial. Sin embargo, se estructuró un procedimiento escrito, por entender que presentaba "sustanciales ventajas en relación" a la norma nacional derogada( ).
Se destaca también la ley 11.453 de la Provincia de Buenos Aires (nuevos artículos 842 y 843 del código provincial)( ) que prevé la audiencia preliminar en procesos en que se debatan cuestiones de familia.
Igualmente, el proyecto de código procesal para la provincia elaborado por Morello( ), que en sus artículos 360 y siguientes regula el instituto en términos análogos a los artículos 361 y siguientes del Anteproyecto nacional (debido también al maestro platense y su equipo), al que nos referimos más adelante.-
Especial mención merece la reforma al régimen procesal civil rionegrino, sancionada por ley 2208 del 1º de diciembre de 1987( ), que entró en vigencia al año siguiente, luego modificada por ley 2235( ). Sin perjuicio de mantener vivo el recuerdo del fracaso de la ley 14.237, la doctrina en general saludó alborozada dicha experiencia( ), que aún hoy continúa aplicándose.
Proceso ordinario:
Artículo 361: "Juntamente con la apertura a prueba, el juez fijará una audiencia a realizarse en su presencia, a la brevedad posible y con el sólo margen suficiente para su notificación, para que las partes concurran personalmente a los siguientes fines: a) procurar el reajuste de las pretensiones, a fin de lograr el avenimiento parcial o total de sus diferencias. b) Oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto previa sustanciación, siendo apelable solamente la decisión que hiciere lugar al planteo y que deberá dictarse y en su caso, recurrirse en el acto. c) Oír a las partes para que por su orden, expongan sobre los hechos articulados que pretendan probar procurando acuerdo sobre los mismos. d) Fijar según el criterio del artículo 364, los hechos que serán objeto de prueba, cuando exista diferencia sobre los mismos, pudiendo incluirse otros que el tribunal considere de interés. La decisión será irrecurrible, salvo el replanteo en la Alzada previsto en el artículo 379. e) Fijar el plazo de prueba. f) Si como resultado del tratamiento de los puntos anteriores, no hubiese prueba a producir se conferirá un nuevo traslado por su orden quedando la causa conclusa para definitiva. De lo ocurrido en la presente audiencia, sólo se dejará constancia de aquellos temas que importen por el conocimiento que de los mismos pueda llegar a tener el tribunal de alzada, a criterio del juez, o a pedido de parte".
Artículo 362: "La audiencia del artículo anterior, deberá ser tomada inexcusablemente por el juez, con la presencia de las partes salvo que se domicilien a más de 200 kilómetros de asiento del juzgado en cuyo caso podrán hacerse representar por apoderado. El juez que ordene o consienta lo contrario perderá su competencia para seguir conociendo en el proceso y se hará pasible de una multa de hasta el 5% de su remuneración mensual debiendo el tribunal de alzada vigilar su cumplimiento. En cuanto a las partes, las mismas podrán ser conminadas a comparecer mediante la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 37".
Proceso sumario y sumarísimo:
Artículo 489: "Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha providencia llamará autos para sentencia. Si hubiere hechos controvertidos el juez abrirá a prueba la causa y señalará una audiencia a realizarse en su presencia, a la brevedad posible y con el sólo margen suficiente para su notificación, a la que deberán concurrir las partes personalmente y a los siguientes fines: a) Ofrecer todas las demás pruebas que no sean exigidas con la presentación de la demanda, reconvención y sus contestaciones; b) Procurar el reajuste de las pretensiones a fin de lograr el avenimiento parcial o total de sus diferencias; c) Oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto previa sustanciación, siendo apelable solamente la decisión que hiciere lugar al planteo y que deberá dictarse y en su caso, recurrirse en el acto; d) Oír a las partes para que por su orden expongan sobre los hechos articulados que pretendan probar, procurando acuerdo sobre los mismos; e) Fijar según el criterio del artículo 364 hechos que serán objeto de pruebas, cuando exista diferencia sobre los mismos pudiendo incluirse otros que el tribunal considere de interés, ofreciéndose en el acto toda la prueba de que las partes intentan valerse; f) Proveer la prueba; g) Si como resultado del tratamiento de los puntos anteriores, no hubiese prueba a producir, se podrá conferir un nuevo traslado por su orden quedando la causa conclusa para definitiva. De lo ocurrido en la presente audiencia sólo se dejará constancia de aquellos temas que importen por el conocimiento que de los mismos pueda llegar a tener el tribunal de alzada a criterio del juez o pedido de parte. A la presente audiencia le será aplicable lo dispuesto en el artículo 362".
Por ley 147, promulgada el 15 de julio de 1994( ), se sancionó el ordenamiento procesal que rige en la más joven de las provincias argentinas. Se trata del "Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero" de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Dicho cuerpo legal, que estructura un proceso civil por audiencias, dedica a la preliminar sus artículos 369 a 371. Sigue las recomendaciones del Código Modelo para Iberoamérica, al punto que su artículo 370, que establece el contenido de la audiencia preliminar, resulta copia casi textual de varios incisos del artículo 301 del modelo.
Merece destacarse que el nuevo cuerpo legal fueguino rige a partir del 1º de agosto de 1994 y resulta aplicable a los juicios iniciados ante los tribunales locales de primera instancia creados como consecuencia de la "provincialización" del otrora territorio nacional.
Dijimos más arriba que podían reconocerse algunas normas del ordenamiento nacional que trasuntaban una franca tendencia hacia la implantación de la audiencia preliminar. Así, pueden citarse los artículos 125 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - introducido por la reforma de 1981( )-, 639 y 651 del mismo cuerpo legal( ) referidos a los procesos por alimentos y litisexpensas. Sin embargo, el trámite de los actos establecidos en tales normas, así como su finalidad y efectos distan mucho de ser aquellos que nutren la audiencia preliminar tal como la ha elaborado la doctrina que analizamos en este trabajo( ).
Más adelante veremos en detalle que son tres las funciones características del instituto: saneamiento del proceso, tentativa de conciliación y fijación de los hechos que serán objeto de prueba.
En la oportunidad prevista por el artículo 125 bis se previó el cumplimiento de la potestad saneadora del juzgador (artículo 34 inciso 5º apartado "b"), el ejercicio de facultades ordenatorias e instructorias como las previstas en el artículo 36 inciso 2º apartado "a" y 415 (interrogatorio de oficio a las partes) y la tentativa de conciliación. Con ello se cumplían parcialmente los fines de la audiencia preliminar típica, a lo que debía sumarse el requerimiento del juez a las partes para que desistan de la prueba innecesaria atendiendo a sus pretensiones que resultaban reajustadas como resultado de un avenimiento parcial, sin perjuicio de la facultad atribuida al magistrado por el artículo 364 de rechazar las pruebas manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.-
No obstante las bondades que exhibe la norma, que fueron expuestas por la comisión que tuvo a su cargo la reforma del ordenamiento ritual( ), se criticó la oportunidad elegida para instrumentar la presencia del juez y llevar a cabo esta tarea saneadora, conciliadora y depuradora del proceso.
En efecto, en cuanto a su implantación, se considera que la audiencia preliminar debe ser anterior a la prueba y los alegatos sobre lo principal y posterior a la demanda o a su contestación( ), a tal punto que Barrios de Angelis en su trabajo citado propuso el ejercicio por los jueces de la facultad prevista en el art. 36 inciso 2º apartado "a", fijando una audiencia conciliatoria antes del momento de la prueba como remedo de la preliminar ausente en el sistema( ). A conclusión similar arribó Gozaíni, al expresar que el efecto de la audiencia del artículo 125 bis aparece como tardía si se produce recién al momento de absolverse posiciones; "¿que ocurriría si nadie ofrece la prueba confesional?"( ).
Durante los primeros años posteriores a la reforma de 1981 los jueces cumplieron escrupulosamente con el deber impuesto por el nuevo artículo. Los resultados que produjo aquella actividad de los magistrados se hizo sentir en los procesos por entonces en trámite, simplificando la prueba, conciliando innumerables controversias, o aún logrando avenimientos parciales.
El inesperado aluvión de litigios y la clara tendencia de algunos litigantes a usar el dispositivo jurisdiccional en su propio beneficio, que signaron la tarea judicial en los años posteriores, malograron la finalidad de la reforma. La idea era buena, pero le ganó la realidad( ).
Con respecto a la audiencia prevista por los artículos 639 y 651 se cumple tan sólo una de las finalidades de la preliminar: la tentativa de conciliación.
No podemos terminar esta reseña de los antecedentes nacionales sin referirnos a los recientes tentativas de reforma del código nacional: el "Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación"( ), y el "Proyecto de Código Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Nación"( ).
Indudablemente, no es casual que ambos proyectos, que estructuran el procedimiento sobre bases bastante diferenciables, coincidan en la incorporación y regulación de una audiencia preliminar con los alcances que venimos examinando.
Así lo expresó la comisión redactora del "Anteproyecto" en su exposición de motivos. Entre las notas distintivas del proceso que se propuso implementar se mencionó con énfasis la "designación de audiencia preliminar, acto nuclear y eje dialogal básico, con la finalidad de saneamiento, resguardo de la regla moral y la buena fe, determinación de hechos a probar y pruebas a producirse con la imprescindible presencia y dirección del magistrado y activa participación de las partes"( ). Se insistió en su inserción posterior a la etapa de postulaciones y su finalidad "polifuncional" que, como confiaban sus autores, determinaría "sensibles mejoras y un orden y método de avance de las fases ulteriores más racional y seguro", así como la reducción de las cuestiones a probar, al igual que la cantidad y calidad de las medidas probatorias, lo que provocaría la simplificación del litigio( ).
"Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación".
Artículo 365: "Contenido. En la audiencia preliminar, el Tribunal deberá: 1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 2) Pronunciar sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso y resolver, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito. 3) Fijar definitivamente el objeto del proceso y de la prueba; pronunciarse sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes. En los supuestos excepcionales previstos por el art. 367 párrafo 5 si el Juez considerare que existen especiales exigencias probatorias para alguna de las partes, así lo hará saber. En tal caso, suspenderá la audiencia y las partes dentro del quinto día podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas. Reanudada la audiencia el Juez procederá en el modo previsto en este inciso. 4) Si de lo actuado surgiere que la situación procesal es la del artículo 359 inciso 1, el juez procederá en la forma allí establecida. 5) Ordenar la producción de las pruebas que correspondan. 6) Fijar la audiencia para la vista de la causa y disponer que en ella se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido o no hubiesen sido practicadas con anterioridad".
En el "Proyecto", por su parte, "se prevé una audiencia preliminar que comprende las providencias del saneamiento del proceso, la definitiva fijación de las pretensiones y la selección y el comienzo del modo de actuación de las pruebas". "A diferencia de otros códigos o proyectos se ha cuidado de no recargar el contenido de la audiencia preliminar evitando anticipar actos procesales que alteren el orden normal de su producción"( ).
"Proyecto de Código Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Nación".
Artículo 359: "Contenido y circunstancias de la causa. Conciliación. Potestad saneadora. Deberes de los jueces. Prueba. Interrogatorio de oficio. Declarada abierta la audiencia preliminar; 1) Esta comenzará con el informe del secretario relator, que contendrá: a) Si correspondiere, la conclusión fundada de que la causa es de puro derecho, en cuyo caso las partes siguiendo el orden que establezca el tribunal, podrán formular en el acto las consideraciones que estimen pertinentes. En este caso la sentencia será dictada dentro del plazo de sesenta días quedando prevenidas las partes que deberán concurrir ese día a notificarse de ella. Si las partes o una de ellas estimaren que debe producirse prueba oportunamente ofrecida y, en consecuencia fijarse audiencia de vista de causa, el tribunal resolverá lo pertinente. b) La relación sucinta de la causa y de sus circunstancias con sintética mención de las pretensiones sustanciales principales y medios de prueba ofrecidos por cada parte así como su opinión sobre la pertinencia de los mismos. 2) Tentativa de conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 39 inciso 2 a) el tribunal requerirá a las partes que concreten los fundamentos de hecho y de derecho por los que no se avienen a una conciliación, en los términos que propusiere una de las partes, o en su defecto el tribunal. Si en definitiva la sentencia fijare una solución o suma igual o aproximada a la ofrecida por una de las partes o estimada por el tribunal, la parte que no hubiere aceptado conciliar, será condenada a las costas y a una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la condena. 3) Reajuste de pretensiones. Desestimación de la prueba improcedente. a) El tribunal invitará a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere y en la medida de los fundamentos atendibles que expusiere. Si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá para que ellas desistan de la prueba que fuere improcedente o resultare innecesaria, sin perjuicio de lo que dispone el inciso sexto. b) No se producirán pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. c) No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. 4) Invocación de hechos nuevos. La partes podrán invocar hechos nuevos en los términos del artículo 365. Si fuere posible, las cuestiones que se plantearen se solucionarán en la misma Audiencia Preliminar. 5) Potestad saneadora. El tribunal deberá sanear el proceso si correspondiere, mediante interlocutoria que resuelva sobre las nulidades que se hubiesen producido y todas las cuestiones que obsten a la decisión de mérito de la causa. 6) Deberes de dirección e instrucción del proceso. El juez de trámite o tribunal ejercerá, en lo pertinente a la situación del proceso, los deberes especificados en los artículos 38,39 y 40, de este Código, en cuanto correspondieren a las circunstancias de la causa y a esta etapa procesal. 7) Práctica de la prueba pericial. El tribunal o juez de trámite solicitará la ratificación de los consultores técnicos, dará lectura de los dictámenes, preguntará libremente a los consultores y en su caso designará perito de oficio, estableciendo los puntos de pericia."
En estos proyectos - inspirados a su vez en algunos aspectos del código uruguayo -, y en el texto rionegrino deben buscarse los antecedentes más cercanos de la reforma introducida por la ley 24.573.
Finalidad de la audiencia preliminar
Se ha dicho que la introducción de la audiencia preliminar y su expansión es el fenómeno procesal más importante del siglo XX( ). Nos parece que no debieran cargarse tanto las tintas sobre este instituto. En realidad, la piedra angular del proceso moderno debe encontrarse en la tendencia a adoptar la oralidad en el cumplimiento de aquellos actos procesales cuya naturaleza lo permite. La audiencia preliminar no es más que un instrumento, un episodio, útil sin duda, dentro de ese proceso remozado y oral.
Hemos visto en el desarrollo precedente que el instituto no tiene ya nada de novedoso. En primer lugar, la búsqueda de sus orígenes conduce a antecedentes de principios de este siglo; por otra parte, ha sido ya ampliamente recibido en el derecho comparado.
Dedicaremos esta parte de nuestro estudio a delinear sus perfiles fundamentales, sus notas características, sin cuya concurrencia no nos parece posible entender existente una verdadera audiencia preliminar, mas allá de la denominación que a un determinado acto procesal puedan imponerle el legislador, o aún los comentaristas de la norma positiva.
Pareciera que sólo puede hablarse de audiencia preliminar propiamente dicha cuando la misma se lleva a cabo en el marco del proceso oral. Es que "si la audiencia es el centro sobre el que gira el juicio oral, su preparación adecuada constituye la base de aquella"( ). Pero nada impide que se instaure el cumplimiento de un acto procesal como el analizado en el proceso escrito, sin perjuicio de su mayor necesidad cuando se trata de un proceso de trámite oral( ).
En todos los casos, las notas características de la audiencia preliminar son bien claras. Se trata de un acto procesal que debe exhibir los siguientes objetivos: 1) Sanear el proceso, subsanando nulidades ya producidas o evitando incurrir en vicios en lo sucesivo; 2) Fijar los hechos litigiosos que serán objeto de la actividad probatoria; 3) Decidir acerca de la producción de la prueba; y 4) Tentar, eventualmente, la conciliación( ).
Entre los objetivos enumerados consideramos fundamentales y característicos los dos primeros.
La ausencia de tentativa conciliatoria no autoriza a descartar la existencia de una verdadera "audiencia preliminar". Así pues, la conciliación - o su tentativa o proposición - constituye una actividad deseable, pero no imprescindible.
De la misma manera, la decisión acerca de la producción de la prueba, no obstante su manifiesta utilidad, está íntimamente ligada con la fijación de los hechos litigiosos, que resulta su antecedente necesario en el orden lógico.
En otras palabras, creemos que sólo habrá verdadera audiencia preliminar cuando ésta - aunque parezca obvio decirlo - se desenvuelva en forma oral( ), y cumpla función saneadora y de fijación de los hechos litigiosos, delimitando además aquellos que serán objeto de prueba.
Basta con recordar la experiencia de la reforma introducida en el procedimiento de la Provincia de Buenos Aires por la ley 7861 del 19 de abril de 1972 (artículo 833). Dicha norma fue sabiamente criticada por Eisner por imponer la fijación de los hechos litigiosos sin permitir la celebración de una audiencia a través de la cual obtener una "discusión franca y leal" entre las partes y el juez( ), por aquello de "que 'hablando se entiende la gente' y que no es tan seguro que se entienda escribiendo"( ).
Asimismo, separar de la audiencia preliminar la actividad saneatoria, llevándola a cabo en un acto procesal anterior, o aún en forma difusa a lo largo de todo el proceso, atenta contra la necesaria concentración de los actos, tributaria de la deseada economía procesal.
A nuestro entender, en aras de una auténtica concentración de los actos procesales, el instituto no puede contener menos, pero tampoco es recomendable que, como sucede en el caso de algunas legislaciones, deba soportar el cumplimiento de otras actividades, que rebasan su capacidad y distraen a los operadores del cumplimiento de los objetivos primordiales.
Podemos citar como ejemplo la multiplicidad de funciones que le impone el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay (artículo 341) - ratificación de la demanda, su contestación, la reconvención y su responde; sustanciación de las excepciones; tentativa de conciliación; resolución de las excepciones y saneamiento del proceso; fijación del objeto litigioso y de la prueba; ofrecimiento de pruebas relativas a hechos nuevos; y recepción de la prueba sin perjuicio de la actividad que deba cumplirse más adelante en la audiencia de vista de la causa -( ); criticado al igual que su fuente - el Código Modelo para Iberoamérica - por frustrar el objetivo con tal recarga( ).
Bien entendida, la audiencia preliminar no es más que un momento de reflexión y diálogo al concluir la primera etapa del proceso (introductoria) y antes de entrar a la siguiente (probatoria). Allí se examina la correcta constitución de la litis, la concurrencia de los presupuestos procesales, la regularidad del trámite cumplido hasta el momento, y se encara con mayor racionalidad la tarea que se avecina: el debate central.
Otras opiniones, reducen su finalidad a la consecución de un sólo objetivo primordial: ya sea el mejoramiento de la calidad probatoria, o la "purga de obstáculos procedimentales"( ).
Así Gozaíni la ha conceptualizado como el "instituto de naturaleza procesal que procura definir el material probatorio que deba producirse en relación con los hechos controvertidos y conducentes de la causa; sin perjuicio de que, durante su transcurso puedan intentarse fórmulas de acercamiento; depurar el contenido de la litis; oponer excepciones; reajustar pretensiones y todo otro acto que concrete los principios de saneamiento, economía y eficacia en la labor judicial"( ).
En la otra corriente encontramos la autorizada opinión de Berizonce, que estima que el instituto "tiene por genuina función 'purgar' el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto procesal ingrese a la fase probatoria y decisoria purificado y exento de irregularidades; sin perjuicio de que se adosen, también, otros mecanismos, como el intento conciliatorio de las partes y la determinación de los hechos y de las pruebas"( ).
Elegimos una postura comprensiva de ambas opiniones, que creemos mejor se compadece con la naturaleza del instituto, según la cual la finalidad de la audiencia preliminar debe considerarse doble: saneadora y de fijación de los hechos litigiosos.
Función saneadora
Llegado el punto en el desarrollo del proceso en el que de ordinario se inserta la audiencia preliminar - fin de la etapa introductoria -, parece necesario detenerse a examinar la regularidad de su constitución, el cumplimiento de los presupuestos procesales y decidir la expurgación de todo vicio que pueda frustrar su cometido restando efectos a la sentencia que decida el conflicto en definitiva.
Para la "inmaculación" del proceso debe verificarse la presencia tanto de su supuesto, como de sus presupuestos y el cumplimiento de determinados requisitos.
Supuesto indispensable del proceso judicial es la existencia de un conflicto, ya que una de las cargas que compete al actor es la expresión del objeto de la pretensión donde se asienta el conflicto y que es justamente sobre el que recaerá la resolución del Juez, puesto que es de su propia esencia decidir colisiones efectivas de derecho y no hacer declaraciones generales o abstractas( ).
Es menester que el peticionario se vea en la necesidad de satisfacer un derecho propio a través del proceso incoado. Debe existir en el accionante interés procesal que se verifica únicamente por la existencia de un derecho insatisfecho( ).
Si bien nuestra legislación no hace una referencia específica y concreta al interés procesal, la jurisprudencia y la doctrina lo han considerado como un requisito de admisibilidad de las pretensiones, cuya ausencia puede ser declarada aún de oficio( ). "La existencia o inexistencia de interés en la actividad jurisdiccional, puede y debe ser examinada por los jueces aunque no se haya suscitado cuestión al respecto, porque en el supuesto de inexistencia de interés del reclamante, la admisión de la pretensión importaría una declaración abstracta y "los jueces no hacen declaraciones abstractas"( ).
De la misma manera, al examinar la real existencia de interés procesal y conflicto el juez se adentra en el estudio de la legitimación tanto ad causam como ad processum de las partes. Es que tratándose la legitimación para obrar - legitimatio ad causam - de un requisito esencial del derecho de acción (o de la pretensión), el juez debe examinar de oficio el tema. Sólo después de acreditarse las partes legítimas - condición de admisibilidad de la pretensión - puede entrarse al juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido y defensas opuestas( ).
"Siendo la legitimación procesal un presupuesto de actuación del órgano jurisdiccional, el examen de la calidad o legitimación para obrar constituye un resorte y función investigadora de oficio del juez al momento de dictar sentencia, dado que está obligado a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida". "Puede el juez, en consecuencia, declarar en la sentencia definitiva la inexistencia de legitimidad para obrar aún en el caso de que el demandado no haya opuesto, al contestar la demanda, la excepción de marras"( ).
Haciendo aplicación del principio de economía procesal, si el juzgador puede examinar la legitimación al dictar sentencia, con mucha mayor razón puede y debe hacerlo en el momento de celebrarse la audiencia preliminar. ¿Para qué tramitar todo el proceso, si el dispendio que ello implica puede evitarse al concluir la etapa introductoria?.
También, la definición del conflicto permite advertir si ya ha sido objeto de juzgamiento anterior (cosa juzgada) o aún si existe otro proceso pendiente (litispendencia).
En mérito a la esencial consideración de orden público a que responde la autoridad de cosa juzgada, cual es la de preservar el orden y la paz social, evitando que los debates se renueven indefinidamente, la misma puede ser invocada de oficio por los jueces( ). Asimismo, el artículo 347 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, permite la declaración de litispendencia y cosa juzgada de oficio y en cualquier estado de la causa.
Los presupuestos procesales son "aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal"( ). Como antecedente necesario de la valida constitución de la relación jurídica procesal deben encontrarse reunidos dos presupuestos básicos referidos a los sujetos que actúan en el proceso: la competencia del juez y la capacidad de las partes. Estos son considerados como condiciones mínimas de procedibilidad, cuya ausencia obsta al nacimiento mismo del proceso( ).
Los requisitos que deben cumplirse en la actuación procesal "son las condiciones de tiempo, lugar, forma y modo en que los actos jurídicos deben realizarse y cuya inobservancia produce la irregularidad procesal"( ).
Además, será ésta una buena oportunidad para que el juez cumpla con la actividad prevista por el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que "cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso". Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará la integración de la litis. La norma contempla la conducta a seguir ante la existencia de litis-consorcio necesario, activo o pasivo.
Además de los casos antes citados de defectos subjetivos de la pretensión (falta de interés procesal, ausencia de legitimación sustancial o de los presupuestos procesales) se presentan especiales supuestos que dan lugar a la llamada "improponibilidad objetiva de la demanda".
Este concepto, acuñado por Redenti( ), se refiere a la decisión liminar del fondo de las pretensiones, "cuando éstas desde su misma proposición se manifiestan inequívocamente como sin fundamento en su mero confrontamiento con el ordenamiento jurídico vigente"( ). Es decir, la demanda resulta "improponible" cuando el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impide toda decisión al respecto, o su improcedencia resulte de la inidoneidad juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda, los que no son aptos para lograr una sentencia favorable( ). Se presenta, al decir de Peyrano, un "defecto absoluto en la facultad de juzgar" en el tribunal interviniente, patentizado por la presencia de una pretensión con objeto ilícito, inmoral, contrario a las buenas costumbres, es decir ubicado "dentro de los anchos pliegues del art. 953 del Código Civil"( ).
Parece indudable que concurriendo el supuesto apuntado de "improponibilidad objetiva", la declaración respectiva y el rechazo consecuente de la pretensión puede hacerse no sólo in limine litis sino en cualquier estado o grado de la causa, cuando sea patente la inutilidad de continuar el trámite( ). Por ello, añadimos, ¿qué mejor momento que la audiencia preliminar para examinar la cuestión y salvar el error que al respecto pudo haberse cometido al disponer la sustanciación de la demanda?.
También, y de esto daremos sólo breve noticia, puede producirse en la audiencia preliminar el examen de concurrencia de la habilitación de la instancia contenciosoadministrativa( ). Se trata del momento del juicio en el que el órgano jurisdiccional verifica si se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad de la impugnación judicial( ) de un acto administrativo, finalidad ésta del llamado "proceso contencioso-administrativo"( ).
El cumplimiento de toda la actividad reseñada, que no recarga en modo alguno el desarrollo de la audiencia, permite pasar a la segunda etapa del proceso sin mácula alguna, y con la senda despejada para caminar sobre seguro hacia la decisión final de la contienda. Y decimos que la audiencia preliminar no se ve recargada por cuanto la tarea descripta será cumplida por el juzgador en forma natural y en algunos casos sin proponérselo especialmente. Es prácticamente imposible que un juez consustanciado con la cuestión que se debate pueda pasar por alto la inexistencia de interés procesal o de legitimación sustancial, o la ausencia de un presupuesto procesal, o la presencia de un vicio que invalide determinados actos procesales, o la falta de intervención de un sujeto que habrá de ser necesariamente oído, o aún la existencia de una pretensión objetivamente improponible.
Se dirá también en algunos casos, y quizás con razón, que toda esta actividad puede y debe ser cumplida in límine litis. La diaria experiencia, plagada de causas que por diversas razones llegan a sentencia cuando debieron ser abortadas ab initio, basta para dar sustento a la postura supra desarrollada( ).
) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos en el nuevo proceso civil oral de la Provincia de Buenos Aires", La Ley t. 151, pág. 1127.
) ZEPEDA, Jorge Antonio. "El juicio por audiencias. Un modo de abreviación de los trámites judiciales". Revista de Estudios Procesales. Segunda Epoca, núm. 38, Santa Fe, pág. 58.
) CODIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMERICA. Exposición de Motivos. Edición del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Montevideo, 1988. pág. 53.
) Ibídem, pág. 56, nota 43.
ETCHEVERRY de QUINTANARI, María Angélica. "Audiencia preliminar y cambio de mentalidad". Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Año 1993, núm. 3, pág. 403.
) GOZAINI, Osvaldo Alfredo. "La audiencia preliminar en Argentina". El Derecho tº 131, pág. 872.
ETCHEVERRY de QUINTANARI. ob. cit., loc. cit.
El despacho saneador fue suprimido del Código de Processo Civil brasileño tras las reformas introducidas por la ley 8952 del 13/12/1994. Actualmente, su artículo 331 contempla la celebración de una audiencia preliminar.
) FERREIRA da SILVA, Carlos Manuel. "A audiencia preliminar no Código Modelo de Processo Civil para a América Latina e nas Linhas Orientadoras da nova legislazao processual civil portuguesa", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Año 1993, núm. 1, pág. 26 (en portugués en el original).
) CODIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMERICA. Exposición de Motivos, pág. 54.
ETCHEVERRY de QUINTANARI. ob. cit., loc. cit.
GOZAINI. ob. cit., loc. cit.
) CODIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMERICA. Exposición de Motivos, pág. 54.
Otros piensan que el camino fue inverso, así: SENTIS MELENDO, Santiago. "Estudios de Derecho Procesal Civil", tº I, pág. 212, nota al pie núm. 22.
) "En cualquier acción, la corte puede discrecionalmente instruir a los attorneys para que las partes aparezcan ante ella para una conferencia con el fin de considerar:
1) La simplificación de los puntos de disputa;
2) La necesidad o conveniencia de enmiendas en los alegatos;
3) La posibilidad de obtener admisiones de hechos y de documentos que evitarían la prueba necesaria;
4) La limitación del número de testigos expertos;
5) La conveniencia de una remisión preliminar de los puntos de disputa al master for findings, a usarse como evidence cuando el juicio ha de ser por jurado;
6) Otras cuestiones que puedan ser de ayuda en la disposición de la acción.
La corte establecerá una orden que relata la acción tomada en la conferencia, las enmiendas permitidas a los alegatos y los acuerdos realizados por las partes referentes a cualquiera de las cuestiones y que limitan los issues for trial a aquellos que no han sido dispuestos por admisiones o acuerdos de consejo; y tal orden, una vez registrada, controla el curso subsiguiente de la acción, a menos que sea modificada durante el juicio para prevenir una manifiesta injusticia".
Hemos tomado el texto de la regla 16 y su traducción de: SERENI, Angelo Piero. "El proceso civil en los Estados Unidos", trad. de Santiago Sentís Melendo, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1958, págs. 85/86, nota 78, tal como debió haber servido de fuente para el Proyecto Couture. Su contenido actual es mucho más amplio.
) Hemos tomado el texto transcripto (que reconoce como fuente innegable a la regla 16 del procedimiento civil federal de los Estados Unidos) de: Sentís Melendo, Santiago. "Estudios de Derecho Procesal Civil", tº I, pág. 211. Quisimos desandar el camino que han recorrido los antecedentes que citamos, buscando las respectivas normas tal como pueden haber estado redactadas en el momento de servir de inspiración, sin perjuicio de su tenor actual.
) SENTIS MELENDO, Santiago. "Estudios de Derecho Procesal Civil", tº I, pág. 212, nota al pie núm. 22.
) Código Procesal Civil del Perú. Artículo 466: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada" (énfasis agregado).
) de FIGUEIREDO TEIXEIRA, Sálvio. "Código de Processo Civil Anotado", sexta edición actualizada, Editora Saraiva, San Pablo, 1996, pág. 239.
) BARBOSA MOREIRA, José Carlos. "O novo processo civil brasileiro", 19a. edición revisada y actualizada, Editora Forense, Río de Janeiro, 1997, pág. 6.
) FABREGA P., Jorge. "El nuevo ordenamiento procesal civil en Panamá", Revista Uruguaya de Derecho procesal, Año 1987, núm. 1, pág. 15.
) ARAZI, Roland. "Mediación, audiencia preliminar y prueba en la ley 24.573". La ley, ejemplar diario del 7/2/1996.
) ETCHEVERRY de QUINTANARI, María Angélica. ob. cit, pág. 404.
BERIZONCE, Roberto O., ob. cit., pág. 757.
) Debido a los profesores Amilcar A. Mercader, Santiago Sentís Melendo, Lino E. Palacio y Augusto Mario Morello.
Artículo 200: "Resueltas las excepciones y vencido el plazo para contestar la demanda o reconvención y siempre que existan hechos controvertidos por las partes, el juez de oficio debe: 1º) dictar las medidas necesarias para asegurar la regularidad del proceso y la eficacia de la sentencia. 2º) Convocar a las partes a una audiencia que deberá celebrarse dentro de un plazo no mayor de diez días, a los fines que se establecen en los artículos siguientes".
Artículo 201: "Contenido de la audiencia. En la audiencia prescripta por el artículo anterior, que se celebrará con las partes que concurran, el juez, al abrir el acto, procurará que aquellas logren un avenimiento total o parcial de sus diferencias. Si no lo pudiera conseguir, concederá la palabra a las partes, por su orden, para que se pongan de acuerdo sobre los hechos articulados que serán objeto de prueba, de conformidad con la demanda, reconvención o contestación de ambas, en su caso. Finalizadas las exposiciones y contestadas las observaciones y preguntas que creyere oportuno formular, el juez, en el mismo acto, dictará resolución estableciendo los hechos que deberán probarse. Esta resolución es recurrible, dentro de tercero día, por vía de reconsideración ante el Tribunal Colegiado".
) PERUZZI, Héctor César. "Audiencia preliminar: una experiencia interesante". La Ley 1990-D-731.
BERIZONCE, Roberto O. ob. cit., loc. cit.
) Ley 22.434, A.D.L.A. XLI-C-2975.
Artículo 125 bis: "Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. En dicho acto, además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364. Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de la audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice".
) Artículo 639: "Audiencia Preliminar. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio".
Artículo 651: "Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título".
) BARRIOS de ANGELIS, Dante. "Audiencia preliminar: sistema y método". La Ley 1988-A-1072.
GOZAINI, Osvaldo Alfredo. ob. cit., pág. 875.
) "Estimamos, por lo expresado, que desde ahora - y con mayor razón si los juzgados pasaran a tener una sola secretaría - el juez podrá cumplir el cometido que le asigna el proyectado art. 125 bis en cuanto dispone que las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por él, bajo sanción de nulidad. En dicho acto, además de adoptar las medidas tendientes a evitar nulidades (art. 34, inc. 5º b), de intentar la conciliación (art. 36, inc. 4º) y de interrogar de oficio a las partes sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad (art. 415) podrá invitar a los litigantes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, así como provocar el desistimiento de la prueba innecesaria, o el acuerdo sobre determinados hechos. Las ventajas que de esa solución pueden derivar son evidentes: conocimiento personal y directo de las cuestiones que se controvierten y de la actuación de las partes y de sus letrados; posible acuerdo que extinga el proceso; si esto último no ocurriere, simplificación de los trámites eliminando prueba innecesaria. Por lo demás, la sola presencia del juez constituye una garantía de que los intervinientes observen plenamente los principios de lealtad y buena fe, a que se refiere el art. 34 inc. 5º, d)" (Exposición de Motivos, Ley 22.434).
) GOZAINI, Osvaldo Alfredo. ob. cit., pág. 876, con cita de PAYA, Fernando H. "En el Código Procesal de la Nación existen normas que bien utilizadas abreviarán los procesos", El Derecho 129-993.
) En nuestra opinión, ante la modificación introducida al código nacional por la ley 24.573, carece de sentido mantener el artículo 125 bis tal como se encuentra redactado. Remitimos a nuestro trabajo "La audiencia preliminar en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Algunas inquietudes en torno a su cumplimiento)", El Derecho 171-830/9.
) Comisión integrada por Carlos J. Colombo, Julio C. Cueto Rúa, Raúl A. Etcheverry y Héctor G. Umaschi.
) "Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Edición de los autores. 1993. pág. 10.
"En la audiencia preliminar - viga maestra de la reforma - el juez verificará la regularidad de la demanda, ordenará la subsanación de sus efectos y dispondrá las medidas en tal sentido. Cabe también preguntarse por qué no hacer valer de oficio la litispendencia y la cosa juzgada sino se hubieran opuesto, en lo que atañe al resultado útil de la jurisdicción? Por qué no adoptar el principio de finalismo - la meta del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales - el de que ante la falta o insuficiencia de las normas previstas ha de predominar la más idónea al fin perseguido y así en múltiples aspectos".
) "Proyecto de Código Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Nación". Exposición de Motivos. Edición del Ministerio de Justicia de la Nación. Mayo de 1994. pág. XV.
) VESCOVI, Enrique. "Perspectivas de oralidad". Revista Argentina de Derecho Procesal, núm. 4, pág. 520.
) VIERA, Luis Alberto. "La audiencia preliminar. Su importancia en el proceso oral civil", Revista del Colegio de Abogados de la Plata, núm. 40, pág. 315.
) BERMEJO, Patricia. "La audiencia preliminar en el proceso civil", Revista del Colegio de Abogados de La Plata, sección doctrina, núm. 55, pág. 261.
VIERA, Luis Alberto. ob. cit., pág. 316.
ZEPEDA, Jorge Antonio. "El juicio por audiencias. Un modo de abreviación de los trámites judiciales", Revista de Estudios Procesales. Santa Fe, segunda Epoca, núm. 38, pág. 59.
PALACIO, Lino E. "Reflexiones sobre el Proyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Conferencia pronunciada en el "Curso Interdisciplinario de Actualización en Derecho Procesal", dictado del 16 de agosto al 27 de septiembre de 1994. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año VIII, núm. 12/13, marzo-julio de 1995, pág. 174.
COLOMBO, Carlos. "El proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Conferencia pronunciada en idéntica oportunidad que la anterior. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año VIII, núm. 12/13, marzo-julio de 1995, pág. 140.
XI ENCUENTRO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL. Conclusiones de la comisión respectiva. La Ley, suplemento de actualidad, ejemplar diario del 28/11/96, pág. 4.
) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos". Revista del Colegio de Abogados de La Plata, núm. 30, pág. 137.
) SENTIS MELENDO, Santiago. Revista del Colegio de Abogados de La Plata, núm. 30, citado por EISNER, Isidoro. "El nuevo artículo 125 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley 1981-C-950.
) OLCESE, Juan María. "El nuevo 'Código General del Proceso' de la República Oriental del Uruguay". Jurisp. Argentina 1990-II-822.
) UMASCHI, Héctor Gerardo. "Las recientes reformas al Código Procesal Civil". La Ley, ejemplar diario del 7/11/95, pág. 1.
) C.S.J.N. Fallos 199-213; 229-460; 236-673; C.N.Civ., Sala "G", R. 26.599, noviembre 20-1986; id. id. R. 26.954, diciembre 2-1986; id. id. R. 32.983, octubre 8-1987.
) C.S.J.N. Fallos 199-213; 236-673; 257-227.
DEVIS ECHANDIA, Hernando. "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", pág. 257.
COUTURE, Eduardo J. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", # 90.
PALACIO, Lino. "Derecho Procesal Civil", Tº I-80 B.
C.N.Civ., Sala "G", R. 24.802, octubre 8-1986, id. id. R. 25.514, octubre 29-1986; id. id. R. 27.578, febrero 5-1987; id. id. R. 33.720, diciembre 3-1987.
) ALSINA, Hugo. "Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº I, pág. 392.
C.N.Civ., Sala D, L. 41.624, octubre 6-1989 in re "Kruk, Gregorio Jaime c/ Goldfarb, Samuel s/nulidad de testamento"; C.S.J.N. Fallos: 199-213; 236-673; 257-227; C.N.Civ., Sala G, octubre 8-1986, R. 24.802; id., octubre 29-1986, R. 25.514; id. id., diciembre 3-1987, R. 33.720; id. id., febrero 5-1987, R. 27.578; DEVIS ECHANDIA, ob. cit. loc. cit.; COUTURE, ob. cit. loc. cit.; CALAMANDREI, ob. cit. loc. cit.
) MORELLO - SOSA - BERIZONCE. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", tº IV-B, pág. 221.
) COUTURE, Eduardo J. ob. cit., pág. 105.
MAURINO, "Nulidades Procesales", pág. 88.
RODRIGUEZ, Luis A. "Nulidades Procesales", pág. 44.
ALSINA, Hugo. ob. cit., tº I, pág. 430 y sgtes.
PALACIO, Lino. ob. cit., tº I, pág. 398.
) MORELLO, Augusto M. y BERIZONCE, Roberto O. "Improponibilidad objetiva de la demanda", Jurisp. Argentina, 1981-III-789.
) PEYRANO, Jorge Walter. ob. cit., pág. 69.
MORELLO y BERIZONCE. "Improponibilidad ...", cit., pág. 791.
DE LA RUA, Fernando. "Rechazo in limine de la demanda" en el volumen colectivo "Derecho procesal en vísperas del siglo XXI", en memoria de los profesores Isidoro Eisner y Joaquín Alí Salgado. Ediar, Buenos Aires, 1997, pág. 158.
) FAIREN GUILLEN, Víctor. "Textos propuestos para la regulación de la audiencia preliminar en el Proyecto de Código Procesal Civil Tipo para Iberoamárica", Ponencia presentada al XVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1991. Libro de ponencias, vol. 2, pág. 23.
) TRIBIÑO, Carlos R. "La habilitación de la instancia en el proceso contenciosoadministrativo", La Ley, 1993-B-750.
C.N. Fed. Cont. Adm., Sala II, abril 19-1994, "Gentile, José R. c/ Estado Nacional - COMFER - y otros", Rep. La Ley 1995-443, sum. 25.
Fijación de los hechos litigiosos
La audiencia preliminar nació emparentada con el proceso oral. Es que en el trámite oral el nudo del juicio se desenvuelve en la audiencia de vista de la causa, donde se produce el debate central, a través de la producción de las probanzas ofrecidas por las partes.
Para llegar a esa audiencia de vista de la causa y garantizar su desarrollo sin sobresaltos, es necesario antes reunir a las partes para oírlas y decidir sobre los hechos que serán objeto de la tarea probatoria y disponer las medidas necesarias a fin de recibir dichas pruebas sin dilaciones( ).
Como vimos, es una buena oportunidad también para depurar la litis de vicios o aún excluir el juicio por completo, y también para tentar avenimientos totales o parciales, sustanciales o procesales. Pero la labor más importante que se confía a la audiencia preliminar es sin duda preparar la actividad a cumplir en la vista de la causa, delimitar su contenido, facilitando su normal desarrollo.
La prueba tiende a crear la convicción del magistrado. Es un recurso atribuido por la ley a las partes "para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio"( ). Siendo el juez el destinatario de los elementos probatorios, se trata de persuadirlo para que se convenza de la ocurrencia de un determinado hecho que se tiene por constitutivo de la pretensión( ). Se trata de producir en el ánimo del juzgador una certeza psicológica sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados( ).
Pero, no obstante la importancia que reviste la actividad probatoria, ya que tanto vale no gozar de un derecho como no poder probarlo, no todos los hechos relatados por las partes en los escritos introductorios deben ser probados. Entra a jugar aquí una regla de oro: si se niega un hecho articulado y él conduce a la decisión del pleito, debe ser incluido entre aquellos que serán objeto de prueba. Por el contrario, si media conformidad de partes o es intrascendente para la solución final, no cabe su inclusión( ).
Aunque la cuestión parezca demasiado teórica, la misma tiene innegables aplicaciones prácticas. ¿Cuantas veces hemos tenido oportunidad de repasar abultadas actuaciones judiciales repletas de pruebas estériles que tienden a probar hechos articulados que no resultan controvertidos, o aún peor, a acreditar la ocurrencia de hechos a los que ninguna consecuencia jurígena puede atribuírseles o que en nada ayudan a la solución final del litigio?. En otros casos también, un mismo hecho aparece innecesariamente acreditado por dos o más pruebas, cuando una sola de ellas habría bastado.
No olvidemos que las partes - especialmente el actor -, en aquellos procesos como el sumario en que la prueba debe ofrecerse juntamente con la demanda y su contestación, se ven forzados a ofrecer probanzas que correspondan a cada uno de los hechos articulados, para estar cubiertas ante la eventualidad de que la otra parte controvierta tales hechos. Se parte de la base de una negativa categórica de la contraria. Muchas veces esa controversia no tiene lugar, ya sea porque se admiten expresamente algunos hechos, o porque en el caso de los documentos la contraparte calla sobre el particular o se limita a una respuesta evasiva o los niega genéricamente( ). Sin embargo, el sistema escriturario, el cúmulo de causas que tramitan actualmente, y aún el escaso control recíproco de las partes, conduce con frecuencia alarmante a proveer favorablemente pruebas absolutamente innecesarias( ). Se lesiona así gravemente la economía procesal en sus tres facetas: economía de esfuerzos, de tiempo y de gastos.
Sin pensar en soluciones mágicas, todo esto tiene remedio si antes de acometer la segunda etapa del proceso el juez o tribunal se reúne con las partes y dialoga acerca de los hechos que serán objeto de la prueba, disponiendo además las medidas tendientes a la producción de ésta última.
Cuando se trata de intereses individuales disponibles, que no afectan el orden público o el interés general de la comunidad, la estructura del proceso civil dispositivo impone que baste con el reconocimiento o admisión de un hecho para que el juez deba tenerlo por cierto y excluirlo de la actividad probatoria. Se trata de un hecho admitido.
Tampoco debe recibirse prueba sobre los hechos naturales o normales, evidentes, notorios, presumidos por la ley o acerca de la misma ley nacional. Ya lo decían los legisladores al debatir el proyecto finalmente sancionado como ley 14.237: "hay excepciones: están los hechos notorios, las presunciones de la ley"; "fija, entonces, esta audiencia los hechos controvertidos que necesitan prueba"( ).
Por otra parte, como bien señala Kielmanovich, no por haber sido alegados los hechos resultan de importancia para la resolución de la litis, "sino en tanto tengan estrecha vinculación con los hechos principales que sirven como fundamento de la pretensión o la defensa". La fijación debe hacerse teniendo en cuenta las normas legales que resultan aplicables( ).
Debe tratarse de hechos, salvo el derecho extranjero; que hayan sido articulados en los escritos introductorios; que sean conducentes, necesarios e influyentes para la decisión final; y que al no contar con la conformidad o reconocimiento de la parte contraria sean controvertidos. Téngase en cuenta en este último caso que en los supuestos de rebeldía o incontestación de la demanda, si bien no existe controversia el accionante se encuentra constreñido a probar sus dichos en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 356 inciso 1º y 60 del código nacional.
Las consecuencias prácticas de tal actividad depuradora son evidentes. "No se amontonará en el proceso una serie de materiales de prueba, costosos e inútiles, que alargan el proceso y acarrean inconvenientes para el estudio y dilucidación del asunto"( ). Es una herramienta que bien empleada permite depurar el procedimiento. "Es una suerte de tamiz atrapador de las impurezas que obstruyen el normal desenvolvimiento del litigio"( ).
"Se trata, en suma, de identificar la pretensión por su causa, objeto y sujetos con toda la información idónea para ello y circunscribir así el debate descartando todo el material fáctico que pueda traer confusión y engorro o servir para vejámenes y dispendios inadmisibles de actividad jurisdiccional y humana"( ).
Es necesario abandonar definitivamente - y sin perjuicio de los avances de la doctrina procesal - la antigua concepción exageradamente privatista del proceso, en la que éste se consideraba exclusivamente al servicio de las partes "siendo el juez un tercero expectante hasta el momento de la clausura de la causa para definitiva". Ello conduce a abusar de los actos procesales, quedando reducido el juzgador a una función mecánica subalterna( ). El Estado no puede prestar su fuerza potencial para acumular pruebas impertinentes a la litis, ni acoger postulaciones para descartarlas recién en la sentencia definitiva. "El proceso implica, para quienes lo integran, facultades y cargas; pero éstas no pueden ser otras que las que normalmente corresponden a un recto ejercicio"( ).
Sentado entonces que resulta ampliamente ventajoso para el desarrollo de la litis proceder a la fijación previa de los hechos litigiosos, resta considerar algunas cuestiones no menos importantes, que ofrecen además interesantes aristas. Entre ellas, cómo se produce dicha fijación.
La doctrina nacional, teniendo en cuenta la regulación de la audiencia preliminar en el derogado régimen de la Pcia. de Buenos Aires y en el ordenamiento rionegrino, llegó a la conclusión que no era necesario que el juez fije o determine enunciativamente los hechos litigiosos, sino que debe limitarse a descartar los que no deben tenerse por tales. "Resulta ser una suerte de fijación por eliminación de lo rechazado y por sedimento y filtración de lo que queda en el proceso"; "por simple 'residuo' quedan como puntos o hechos 'litigiosos' los que habiendo sido articulados, no fueron eliminados mediante aquella resolución"( ).
Más adelante analizaremos la reforma introducida al ordenamiento nacional por la ley 24.573. No obstante, adelantamos que el nuevo artículo 360, en su inciso 1º, dispone que el juez "fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio". Ello implica a nuestro entender poner en cabeza del juzgador el deber de comparecer a la audiencia y resolver en ese acto el punto, pero no lo obliga a enunciar los hechos a probar. Creemos que se trata de una reacción lógica contra el fracaso anterior del instituto. En efecto, conforme recuerda Eisner, vigente la ley 14.237 los jueces no asistían a las audiencias y los abogados habían reducido su cometido a una simple presentación de escritos o pliegos en que se enunciaban en forma de proposiciones numeradas los mismos hechos o afirmaciones que habían articulado en los respectivos escritos de demanda y contestación, reconvención y responde( ).
Otra cuestión a considerar radica en el no poco probable supuesto de que el juez deseche un material fáctico, o aún una de las probanzas ofrecidas, para advertir más tarde, al momento de dictar sentencia, que los mismos eran de importancia( ). Se ha dicho, a nuestro juicio con acierto, que no obstante las amplias facultades que conviene acordar al juez en esta función depuradora, el magistrado debe actuar en este momento del proceso con cautela y prudencia, ya que sólo en la sentencia definitiva podrá apreciar adecuadamente la relevancia y significado de cada hecho, y el alcance y eficacia de cada prueba. De ahí que "sólo los hechos manifiestamente inconducentes y las pruebas a todas luces impertinentes, superfluas, dilatorias o innecesariamente onerosas, deberán ser desestimadas y eliminadas del proceso". "En caso de duda, el principio de contradicción y la garantía constitucional de la defensa en juicio, exigen que no se rechace - a esta altura del proceso - aquellos elementos del debate judicial que, quizá, al final del mismo, resultaren decisivos para su justa y eficaz solución"( ).
Ahora bien, como hemos visto, la tarea que debe acometer el juez en este estado del proceso es bastante delicada. ¿Puede incurrir en prejuzgamiento?. En otras palabras, por el hecho de fijar los hechos litigiosos que serán objeto de prueba, ¿emite el juez opinión intempestiva sobre el fondo del asunto sometido a su decisión?. Seguimos también en el punto al desaparecido maestro Isidoro Eisner. Durante el proceso - a lo largo de todo su desarrollo - el juez debe juzgar. La génesis lógica de la sentencia no comienza necesariamente el día en que pasan los autos a despacho para su dictado. El juez comienza a conocer cuando se inicia el litigio, en forma gradual y progresiva, "de enriquecimiento y de adquisición de hechos y de convicción sobre ellos y sobre el derecho"( ). "No se puede exigir que el magistrado se imponga del material de cognición recién cuando le es presentado por su secretario al momento de fallar. Por el contrario, debe estar impuesto en todo tiempo de lo que ocurre, se plantea y se introduce en el proceso"( ).
La tendencia moderna en el campo procesal es abandonar la figura del juez espectador del proceso, sin que ello implique desconocer el principio dispositivo; se trata de buscar un verdadero juez director. "En ningún momento a lo largo del proceso, mientras no se llega a la etapa definitiva, puede la dirección del juez ser más eficaz que cuando se trata de establecer y fijar los verdaderos límites de la controversia"( ).
El instituto que analizamos ha recibido también serias críticas. Por un lado, fue severamente cuestionado en tiempos de la vigencia de la ley 14.237. Se dijo que por acordarse al juez la facultad de excluir de la actividad probatoria hechos que habían quedado dentro de la "litiscontestación" se vulneraba el derecho de defensa constitucionalmente garantizado y derechos que acordaban a los litigantes otras normas procesales; y que la audiencia, en la práctica, no se llevaba a cabo con la presencia del juez, tratándose en consecuencia de normas destinadas "a no ser cumplidas"( ).
Varios años después, en 1965, con motivo del Cuarto Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en Mar del Plata, Passi Lanza criticó la introducción que por entonces se proponía de este instituto. Consideró que la audiencia preliminar importaba un "incompensado desgaste de actividad jurisdiccional", ponderando además la imposibilidad de aislar apriorísticamente ciertos hechos, con grave riesgo de cercenamiento de material probatorio a la postre necesario( ). El autor citado centró sus objeciones en la posibilidad de que el magistrado desechara pruebas luego necesarias, ante la imposibilidad de separar el material fáctico, ya que "los hechos adquieren una determinada entidad jurídica, no en razón de sí mismos, individualmente considerados, sino en función del enfoque que de su conjunto se hace"( ), de tal suerte que el magistrado al dictar sentencia puede verse obligado "a elaborar su silogismo en base a un material de conocimiento insuficiente"( ).
Ambas posturas pueden ser refutadas. En efecto, la primera por haber sido expuesta en tiempos en que imperaba en la doctrina procesal una concepción excesivamente privatista del proceso que, como explicamos supra, reducía al juez al papel de mero espectador. Ante ese estado de la doctrina era natural que todo refuerzo de las facultades del juzgador fuera entendido como un avance sobre los derechos de los particulares, a quienes se creía por entonces únicos dueños del proceso. Pero además, no podemos desvincular las críticas del contexto histórico en el cual fueron vertidas. El artículo 23 de la ley 14.237, según recuerda el maestro Eisner, nunca llegó a aplicarse tal como había sido pensado, la ausencia de los jueces y la escasa adhesión de los profesionales lo condenó a muerte. "Las críticas no se referían a su falta de bondades intrínsecas o técnicas sino a la capacidad de trabajo que se atribuían al foro y a la magistratura en el momento en que se implantó su aplicación"( ). "No se condenó la eficacia esencial del sistema que no había llegado a ejercitarse según sus mandatos"( ).
Respecto de la segunda objeción reseñada, la sola mención que hicimos más arriba de la cantidad de pruebas inútiles, que suelen literalmente "amontonarse" sin sentido en el procedimiento escrito, basta para correr el riesgo - mínimo a nuestro entender - de desechar una prueba necesaria, que de todas maneras podrá luego ser producida echando mano a las amplias facultades instructorias de que goza actualmente el juzgador.
En otro orden, se nos dirá también que todas las actividades que se pretende realizar en la audiencia preliminar pueden llevarse a cabo sin necesidad de celebrar dicha audiencia, en el marco del procedimiento escrito. Es cierto, el "saneamiento" ha sido impuesto al juez como deber por el artículo 34 inciso 5º apartado "b" del código nacional( ), pudiendo citarse también la norma más específica del artículo 172. De la misma manera, existen normas claras acerca de la pertinencia y admisibilidad de la prueba (artículo 364 del mismo cuerpo legal( )). Ya dijimos que la audiencia preliminar nació como un acto central del proceso oral, pero además, lo que se pretende con este instituto, aún insertado en el procedimiento escrito, es la existencia de efectiva inmediación. El factor diferenciante es la activa presencia del magistrado. Sin esa activa presencia, no cabe duda que la audiencia preliminar queda reducida a lo que fue el recordado artículo 23 de la ley 14.237: una pantomima sin sentido, que retrasaba innecesariamente el proceso. Sin esa inmediación "no puede aspirarse a una justicia eficaz y auténtica"( ).
Bien lo dijo el profesor Colombo, ya no se trata de la antigua discusión ensayada en la época dogmática del derecho procesal entre escritura y oralidad, esa contraposición por sí sola no dice nada, lo que interesa es la inmediación, entendida no sólo como presencia física del magistrado, sino también como su activa participación( ). Ante la presencia de quien habrá de poner fin a la controversia, las partes y sus abogados suelen actuar con cautela, con prudencia. "El juez posee un enorme poder, no solamente un poder simbólico inherente a su título y emblema, sino un efectivo poder que se traduce en acción eficaz. De ahí la necesidad de respetarlo, de escucharlo, de evitar enfrentamientos con él"( ).
Pero además, en cuanto se refiere específicamente a la actividad probatoria, la discusión que puede producirse en la audiencia preliminar quizás resulte enriquecedora. Puede disipar la creencia de que un hecho sea inútil o confirmar su inutilidad( ).
Conciliación
Dijimos que no consideramos la finalidad conciliatoria como esencial dentro del trámite de la audiencia preliminar. Sin embargo, no podemos negar su utilidad teniendo en cuenta que es una buena oportunidad para, además de limitar el objeto de la litis y depurar el procedimiento, lograr acuerdos totales o parciales sobre cuestiones procesales o aún sustanciales, pudiendo en último análisis evitarse el litigio.
Obvio es decirlo, no nos oponemos en absoluto al cumplimiento de esta tentativa conciliatoria dentro de la audiencia preliminar. Todo lo contrario, la consideramos conveniente. Pero reiteramos, una audiencia preliminar sin la existencia de tal tentativa no deja por ello de serlo.
La conciliación aprovecha la natural tendencia a la autocomposición de los litigios, logrando una "paz social" muy superior a la que puede obtenerse luego de la ejecución forzada de la decisión jurisdiccional. Se tiende a desterrar la arcaica creencia de que debe existir un vencedor y un perdedor, cuando en realidad por esta vía dialogada pueden hallarse soluciones que contemplen los intereses de ambas partes en conflicto.
Es por ello éste un buen momento para tentar el acuerdo, a veces facilitado "con el conocimiento de los medios de prueba de que dispone el contrario, que a menudo son ignorados, especialmente por el abogado, a quien su cliente, por más fiel que sea su relato, ha ocultado parte de la realidad, llevado por un subjetivismo totalmente lógico"( ). Puede suceder también que se haya operado una verdadera "transmutación de intereses" en el cliente desde que presentó y confió el caso a su abogado hasta el momento de celebrarse la audiencia preliminar. Las limitaciones propias del procedimiento escrito, con su estructura rígida impide registrar así el "verdadero anhelo e interés de los justiciables"( ).
Se trata de que el juez "como técnico en derecho y mejor conocedor que nadie del alcance de las pretensiones" actúe activamente en su función conciliadora, no debiendo parecer extraño que proponga soluciones o argumente a las partes sobre los inconvenientes de la sentencia judicial( ).
Y aunque el acuerdo no pueda ser total o sustancial, bien pueden obtenerse avenimientos parciales que liberen tanto al órgano jurisdiccional como a los litigantes de actividad innecesaria. La audiencia preliminar resalta la importancia de que las partes se pongan en contacto no sólo entre ellas sino también con el juez, creando así un "clima procesal" "de mayor sinceridad y honestidad, en el cual resultará más obligado no discutir lo indiscutible, reduciéndose así las controversias a sus naturales límites"( ). Se trata de que una pequeña diferencia de palabras o una negativa genérica, "no origine un desmesurado dispendio probatorio; que no se gasten energías en probar lo que, con un simple cambio de ideas, se verá que no es materia controvertida"( ).
En algunos sistemas, como el ordenamiento para el Distrito Federal de Méjico, esta tarea se confía a persona distinta del juez, un "conciliador adscrito al juzgado", quien debe preparar y proponer a las partes alternativas de solución al litigio( ).
Preferimos la intervención activa del juez, por los argumentos expuestos supra al tratar la necesaria inmediación para el éxito del sistema( ).
Además, creemos que la presencia y participación del juez en la conciliación garantiza que la misma sea un medio de justicia y estricta equidad y "no expediente agnóstico para componer conflictos de los que no nos queremos hacer cargo"( ). Para que aquél a quien la sociedad ha confiado la función de actuar la ley impida la negociación de "reinos por un plato de lentejas"( ).
Por otra parte, como enseñan Cappelletti y Garth, se trata también de ser cuidadosos. "Cuando la conciliación es planeada principalmente para reducir el congestionamiento de un tribunal, debemos asegurar que los resultados sean verdaderamente justos, y no sólo respuestas a fallas remediables de los tribunales"( ).
El nuevo régimen nacional
En el Boletín Oficial del 27 de octubre de 1995 se publicó la ley 24.573, de "mediación y conciliación", sancionada el 4 de octubre y promulgada el 25 del mismo mes y año.
Las reformas que analizamos entraron en vigencia el 5 de noviembre de 1995, en virtud de lo previsto por el artículo 2º del Código Civil, ya que el plazo de ciento ochenta días establecido en el artículo 28 de la ley se refiere exclusivamente al "sistema de mediación obligatoria".
La ley dedica sus artículos 1 a 31 al establecimiento del régimen de mediación obligatoria previa al juicio. En los siguientes (32 a 39) avanza sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificando sus artículos 359 a 362, 365 y 367 e introduciendo los nuevos 360 bis y 360 ter.
Para entender muchos de los errores, olvidos, defectos de técnica legislativa y probables aciertos en que incurre la normativa finalmente promulgada es necesario seguir su camino, remontándonos en la investigación al origen del proyecto.
Según informa Umaschi( ), la reforma nació en un proyecto elaborado en el Ministerio de Justicia de la Nación por los doctores Fappiano y Canosa, que llegó al Senado de la Nación con el siguiente texto:
"Artículo 21. Incorpórase como artículo 358 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Artículo 358 bis: Admisión de prueba. Fracasada la mediación, contestado el traslado de la demanda o reconvención en su caso, ofrecida la prueba o vencido los plazos para hacerlo, el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad en la que:
1º Resolverá las excepciones previas que se hubieran opuesto.
2º Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
3º Recibirá los informes que señala el artículo 458.
4º Por último el juez declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse el juicio.
Artículo 22. Incorpórase como artículo 358 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
Artículo 358 ter: Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 inciso 2º apartado a) en la audiencia mencionada en el artículo anterior, los jueces y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiere acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
Si no se arribase a un acuerdo conciliatorio, o sólo se lo hiciere parcialmente, el juez dictará resolución de la que se notificarán las partes decretando la apertura a prueba del juicio y el plazo para la producción de la misma."( )
En lo que a nuestro trabajo interesa, el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto expresó que a la audiencia de conciliación debían concurrir el mediador, las partes personalmente y sus letrados. Ante el fracaso del acuerdo, la fijación de los hechos controvertidos y la providencia de las pruebas admitidas se imponía en el mismo acto de la audiencia, "en pos de la celeridad del procedimiento"( ).
Antes de continuar, dos reflexiones acerca de previsiones del proyecto que afortunadamente fueron corregidas antes de su sanción.
En primer lugar, no parecía recomendable que la audiencia preliminar que se proyectaba, en circunstancias tales que cabía dudar acerca de su éxito, se viera también recargada con la resolución de "las excepciones previas que se hubieren opuesto", conforme rezaba el proyectado artículo 358 bis inciso 1º.
Por otra parte, sorprenderá al lector la referencia que el inciso 3º hacía al artículo 458, estableciendo que el juez debía recibir "los informes" señalados por ésta última norma. Basta con remitirse a la lectura del artículo 458 del código actualmente vigente para advertir que ninguna mención hace a informe alguno. Es que el proyecto que analizamos se fundó a su vez en instituciones previstas por el "Proyecto de Código Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Nación" elaborado por Carlos J. Colombo, Julio Cesar Cueto Rúa, Raúl Aníbal Etcheverry y Héctor Gerardo Umaschi( ), que preveía un régimen de producción de la prueba pericial distinto al actual. Cada parte podía designar un consultor técnico que debía producir su informe; sólo en caso de divergencia de las conclusiones de los consultores, ausencia de los mismos, o cuando el juez de trámite o tribunal lo consideraren necesario, se designaría perito de oficio con la tarea de estudiar las cuestiones técnicas en disidencia( ). Así, el artículo 458 del "Proyecto" rezaba: "El perito y los consultores técnicos deberán estar presentes en la audiencia de vista de causa y contestar las preguntas que se le podrán formular libremente por el tribunal, las partes y, en su caso, por los consultores técnicos".
Formuladas las aclaraciones precedentes, llegamos con el proyecto al Senado de la Nación. Allí fue tratado en las comisiones de Legislación General, Interior y Justicia y Asuntos Constitucionales, sufriendo una verdadera "inflación legislativa". De los dos artículos nuevos que preveía el Poder Ejecutivo, se terminó modificando seis e introduciendo dos más. Así obtuvo media sanción y fue girado a la Cámara de Diputados, que introdujo sus propias modificaciones, algunas de las cuáles fueron aceptadas por la cámara iniciadora.
De la lectura del debate parlamentario sorprende liminarmente la escasa referencia que se hizo a las modificaciones que se estaban incorporando al código adjetivo. La explicación para ello debe hallarse en la importancia que revistió para la tarea del Poder Legislativo el tratamiento de un instituto como la mediación obligatoria, con múltiples facetas que acapararon prácticamente toda la atención de los legisladores. Ello dificulta la tarea interpretativa, al no haberse registrado por esa vía la voluntad del hacedor de la ley.
Se alzaron solamente las voces de los senadores Cendoya y Bordón que estimaron innecesaria la modificación que estudiamos por no contribuir a la consolidación de la justicia( ). En cambio, la apoyó decididamente el diputado Arias( ), quien incluso propuso modificaciones tales como precisiones en el artículo 359, la inversión del orden de los incisos del artículo 360 poniendo en primer lugar la tentativa de conciliación, y la supresión lisa y llana del artículo 361( ); que no fueron aceptadas por el Senado.
Así alumbramos la ley 24.573. En su artículo 32 se dispuso modificar el artículo 359 del Código Procesal, que en su nueva redacción prevé que el juez recibirá la causa a prueba citando a las partes a una audiencia a celebrarse en su presencia, a fin de cumplir los fines previstos en el nuevo artículo 360.
Queda claro que la oportunidad indicada no es otra que la conclusión de la etapa introductoria del proceso ("contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas"). El "retoque" que sufrió en las comisiones del Senado el proyecto original fue seriamente desordenado en algunos aspectos pero beneficioso en otros. En efecto, ninguna duda cabe que resultaba del todo desaconsejado que el juzgador se viera obligado también a resolver en la audiencia las excepciones previas que se hubieran opuesto.
Se suprimió sin embargo una previsión que hubiera solucionado un serio problema: el proyecto preveía que la audiencia debía ser citada una vez "ofrecida la prueba o vencido los plazos para hacerlo". Y decimos que se trata de un serio olvido pues esta supresión sumada a la modificación innecesaria del artículo 367 condujeron a la actual situación, en que no existe previsión alguna para el ofrecimiento de prueba en el proceso ordinario.
Con la nueva normativa no parece dudoso concluir que la segunda etapa del proceso, la fase probatoria, se inicia en el acto mismo de la audiencia. Así se deduce de la redacción del nuevo artículo 359 ("el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360"), resultando también ilustrativo de la voluntad del legislador el texto aprobado en la Cámara de Diputados ("el juez para recibir la causa a prueba o para declararla de puro derecho, procederá a convocar a la audiencia ..."( )). Finalmente, ninguna duda puede quedar al respecto luego de leer el reformado artículo 367, que establece que el plazo de prueba - de carácter común - "comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia".
Esta circunstancia no es trivial. Aunque no exista providencia expresa, la sola celebración de la audiencia y el fracaso en la misma de la tentativa conciliatoria importa la apertura de la causa a prueba "siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes".
Se genera aquí un primer cuestionamiento, ¿debe cumplirse con la previsión contenida en el artículo 135 inciso 4º del Código Procesal? Recordemos que el mismo establece que se notificará por cédula la resolución "que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba". Si ambas partes se encuentran presentes en la audiencia preliminar, la notificación cedular resulta innecesaria. Pero si alguna de ellas no comparece, no parece razonable recargar el trámite con otra notificación de este tipo cuando el litigante - debidamente notificado de la audiencia a celebrarse - sabía o debía saber las consecuencias que acarrearía el acto al que decidió no concurrir( ).
El resto del articulado exhibe también notables defectos de técnica legislativa, partiendo del mayor de todos: tratar institutos que no guardan relación directa con la mediación( ).
Ya hablamos de la ciega referencia a un artículo 458 inexistente que afortunadamente no llegó al texto definitivo. Pero hay más. El nuevo artículo 360 inciso 1º habla de "las citadas piezas procesales" cuando el mismo artículo nada dice de las mismas( ). Debe inferirse que se refiere a la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones, mencionadas por el artículo anterior. El error se explica por sí sólo al leer el proyecto del Ministerio de Justicia; allí se proyectó un artículo 358 bis que "resumía" los actuales artículos 359 y 360. Al separarse en el Senado, quedó la confusa referencia.
De todas maneras, surge sobre el punto otro cuestionamiento. ¿Cómo puede el juez fijar los hechos conducentes si no es sobre la base de los elementos que en ese momento (fin de la etapa introductoria) tiene a la vista? La mención de "las citadas piezas procesales" parece entonces absolutamente superflua.
De la fijación "por sí" (por el juez) de los hechos conducentes hemos tratado supra y a lo dicho nos remitimos.
En el inciso 3º se prevé la declaración por el magistrado en dicha audiencia de las pruebas admisibles "de continuarse en juicio". Es un error de copiado. El proyecto del Poder Ejecutivo decía textualmente "de continuarse el juicio"( ). En otras palabras, si no quedaba excluido el proceso por la conciliación, o las excepciones previas que se resolvían en la audiencia, el magistrado debía ordenar la producción de las pruebas que admitiera.
El texto final no recibió una modificación plausible propuesta en la Cámara de Diputados: la inversión del orden de las tareas confiadas al juez por el artículo 360. Parece más razonable que antes de tratar todas las demás cuestiones que prevén los incisos 1º a 4º, el juez invite a las partes a una conciliación( ). De todos modos, no creemos que el orden de los incisos imponga al juez el cumplimiento también ordenado de las tareas que se le encomiendan. La audiencia preliminar, como acto "dialogal" que es, permite un desarrollo más libre al que parece indicar tal orden, sin verse atada a sus condicionamientos.
Se prevé también una sanción de nulidad de dudosa eficacia para el caso de que la audiencia no sea celebrada en presencia del juez. Decimos que es dudosa su concreción en la realidad, en primer análisis por la naturaleza relativa de todas las nulidades procesales, y ateniéndonos además a la realidad forense, que hizo letra muerta de igual previsión contenida en el artículo 125 bis primer párrafo del Código Procesal.
El artículo 34 de la ley introdujo como artículo 360 bis del código adjetivo un texto plagado de reiteraciones innecesarias.
Su primer párrafo( ), vuelve sobre una tentativa conciliatoria que ya está prevista en el nuevo artículo 360 inciso 5º, aunque con alcances contradictorios. Es que no condice la conciliación meramente facultativa que parece querer legislar el 360 bis con la obligatoriedad de que nos habla el citado inciso 5º del artículo anterior. De todos modos, parece claro que la proposición por el juez de fórmulas conciliatorias "no importará prejuzgamiento", conforme ya lo preveía el artículo 36 inciso 2º apartado "a".
Capítulo aparte merece el segundo párrafo que textualmente dice: "Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto por la ejecución de sentencia". Que los acuerdos conciliatorios tienen autoridad de cosa juzgada ya lo dispone el artículo 309( ), pero además, el trámite para su ejecución ya estaba previsto por el vigente artículo 500 inciso 1º( ).
Se impone también al juez (nuevo artículo 360 inciso 2º) recibir las manifestaciones de las partes en punto a su oposición a la apertura a prueba (nuevo artículo 361) o la innecesariedad de tal trámite por la conformidad de partes motivada por la inexistencia de prueba a producir (nuevo artículo 362) y la declaración en la audiencia de la causa como de puro derecho.
Ninguna duda cabe a nuestro juicio que tanto la fijación de los hechos conducentes como la providencia que manda a producir las pruebas deben dictarse en la misma audiencia, sin esperar el cumplimiento de ningún trámite posterior.
Por último, debemos mencionar también la introducción como artículo 360 ter de un texto que prevé la convocatoria a la audiencia preliminar "en los juicios que tramiten por otros procedimientos", disposición que entendemos referida a los demás procesos de conocimiento (sumario y sumarísimo) y aquéllos que tramitan por sus normas( ). Se resiente así seriamente la celeridad pretendida por el artículo 498 vigente para el trámite del proceso sumarísimo.
Desgraciadamente, nada se dijo en la reforma respecto de la función saneadora que se reconoce a la audiencia preliminar en el derecho comparado. De todos modos, subsiste para el juez el cumplimiento en todo momento - aún en el desarrollo de la audiencia preliminar - del deber que le impone el artículo 34 inciso 5º apartado "b".
Conclusión
Más arriba esbozamos una primera crítica a la reforma introducida por la ley 24.573: la audiencia preliminar es un instituto a tal punto importante en el proceso que necesitaba ser legislado con mucha mayor atención de la que parece habérsele dedicado en esta oportunidad. En especial, a más del grave defecto de técnica legislativa que implica introducir en una misma ley institutos disímiles que poca o ninguna relación guardan entre sí, la fulgurante aparición de la mediación obligatoria opacó la consagración de la audiencia preliminar en el ordenamiento nacional, al punto de prácticamente desplazarla del debate parlamentario.
Con innegable acierto y fina comprensión de los problemas actuales, ha dicho Etcheverry "que el problema del Poder Judicial de la Justicia en la Argentina, no tiene como principal eje de conflicto el aspecto procesal"( ). Para dicho jurista, la cuestión gira en torno a varias cuestiones diferentes: el procedimiento, la organización judicial, y la falta material de medios, que se constituye en la más importante de las tres( ).
Un estudio elaborado por el Ministerio de Justicia de la Nación, con el auspicio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, arrojó importantes conclusiones que parecen no haber sido tenidas en cuenta por los legisladores y por aquél departamento del Poder Ejecutivo al elaborar el proyecto que analizamos.
En el citado trabajo se ponderó la necesidad de producir modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454, modificado por ley 22.434) a partir de la comprobación de ciertos indicadores básicos, como la duración de los procesos, su costo, y la falta de cumplimiento efectivo de los deberes y facultades atribuidos a los sujetos del proceso, llegándose al punto de considerar "disfuncional" el sistema. Se criticó sin embargo la política de reformas parciales, incompletas e insatisfactorias( ); se estimó que "históricamente, en el campo procesal la política de parches ha evidenciado su ineficacia", razón por la cual debe imponerse la idea de una transformación orgánica( ). "Hacer una reforma jurídica auténtica no queda en la variación de artículos; no se trata de cambios ocasionales, diversos y dispersos. Su razón y sus razones, su proceso y su coherencia, permiten invocar propósitos, características, expresiones, planos o niveles, sistema y perspectiva"( ).
A idénticas conclusiones arribó Rafael A. Bielsa, coautor del "informe" citado, en su trabajo "El concepto de reforma orgánica del Servicio de Justicia", que mereciera el premio Fundejus 1992. Luego de criticar la mentada "política de parches" señaló que en materia procesal "los cursos de acción no deben buscarse excluyentemente en la alteración de los instrumentos procesales vigentes ni en otros que repliquen la configuración de aquéllos". "El Estado deberá proporcionar los medios jurídicos y materiales que viabilicen las eventuales bondades de las normas, porque la carencia de éstos es la fatal compañía que tienen las reformas procesales". Se entiende por medios jurídicos a las normas de implantación y organización, y por materiales los recursos adecuados (personales y físicos)( ).
Nos hallamos entonces ante una manifestación más de lo que el maestro Morello ha llamado "la descuartización del Proyecto de Código Procesal Oral", que se desarticula en iniciativas legislativas que introducen modificaciones parciales al ordenamiento vigente( ). Sus consecuencias pueden ser, al menos en el aspecto que es objeto de nuestro análisis, fatales. Se corre el serio peligro de concluir endilgando a institutos útiles para el mejoramiento del sistema, de probada bondad y eficiencia en otras legislaciones, la responsabilidad del fracaso de las iniciativas vernáculas.
Creemos haber demostrado a lo largo de nuestro trabajo que las bondades de la audiencia preliminar como elemento depurador de la litis son innegables y que abre una "instancia" de diálogo que puede arrojar importantísimos resultados. Criticamos sin embargo la forma y oportunidad en que se ha llevado a cabo la reforma.
Como es sabido, el código que ahora se reforma nació en 1967 como resultado de los trabajos llevados a cabo en la Secretaría de Estado de Justicia de la Nación por una comisión integrada por notables juristas( ). Como recordó aquélla comisión al exponer los motivos que condujeron a la redacción del cuerpo legal que actualmente nos rige( ), su convocatoria obedeció a la necesidad de proponer "las más urgentes" reformas al código nacional. No obstante, a poco de iniciar sus actividades y "a raíz del intercambio de ideas" entre sus miembros se concluyó que la manera más apropiada de satisfacer las necesidades de la administración de justicia consistía en emprender "la reforma integral" de la legislación procesal civil y comercial vigente en la Capital Federal y en el orden nacional( ). Así "nació" un código escrito con una sola pluma, como "todo" orgánico, relacionado y concatenado en todas sus partes, que reflejó los avances de la doctrina procesal de su momento, adaptándolos a la realidad argentina, con especial atención en el ámbito forense capitalino.
Cuando con el transcurso del tiempo se hizo evidente que aquélla obra debía ser "aggiornada" se recurrió nuevamente a la formación de una comisión de expertos que propuso reformas coherentes y meditadas que respetaron la "economía" del sistema sin violentarlo( ). Lo mismo puede decirse de los recientes intentos de reforma, plasmados en el "Anteproyecto" y "Proyecto" elaborados respectivamente por los equipos encabezados por los profesores Morello y Colombo.
La introducción inconsulta de reformas parciales sin atender al impacto que los nuevos institutos pueden tener en la armonía del cuerpo legal que se modifica acarrean sin duda consecuencias impensadas y contrarias a la finalidad que se ha tenido en mira al legislar de tal manera.
Lo que más nos preocupa es la incidencia global del nuevo instituto que se introdujo. Reiteramos una vez más que admiramos las bondades de la audiencia preliminar pero que la misma, tal como ha sido legislada por la ley 24.573, parece condenada al fracaso.
Ya es prácticamente un lugar común decir que los pueblos que no aprenden de su historia están condenados a repetir los errores. Surgen aquí los primeros interrogantes: ¿que ha cambiado para mejor desde los tiempos del artículo 23 de la ley 14.237?, ¿se encuentra la organización judicial en un estado de avance tan alentador que permita suponer - a diferencia de lo que ocurrió en aquélla oportunidad - que la audiencia preliminar ha de tener éxito?.
Hemos visto que autores como Eisner se quejaron de la escasa conciencia que los operadores del sistema tuvieron en su momento acerca de la útil herramienta con que contaban a partir del recordado artículo 23 de la ley 14.237. Es cierto que los jueces civiles debían atender en 1953 tres secretarías y no una como en la actualidad, pero ninguna investigación especial es menester para advertir que el volumen de causas que se tramitaban por entonces ante cada magistrado era sustancialmente inferior al actual, o aún que el índice de litigiosidad ha aumentado considerablemente desde los tiempos de aquélla experiencia.
Por otro lado, la reforma que comentamos vuelve a incursionar en una postura legislativa alarmantemente reiterada en asuntos relativos a la organización del servicio de justicia, se reclama más esfuerzo personal de los operadores sin ofrecer ninguna modificación de infraestructura a cambio.
Cierto es que a mediano plazo el cumplimiento puntilloso por parte de los magistrados de las tareas que le asigna el nuevo artículo 360 del Código Procesal puede redundar en una apreciable disminución de los procesos en trámite, o aún en la limitación de los puntos en controversia con el consecuente alivio de trabajo. Pero mientras tanto, nada ha cambiado en la labor diaria. Por el contrario, por imprevisión legal se recarga innecesariamente la tarea del juzgador con audiencias que en muchos casos resultan manifiestamente innecesarias, y se prolonga la duración de los procesos con la introducción de un acto cuyo cumplimiento insume tiempo, que se suma además al que se ha empleado en una mediación obligatoria previa, a veces también innecesaria( ).
Más cercana en el tiempo, la experiencia del artículo 125 bis del código nacional debió haber servido para marcar el sesgo de la reforma que pretendía introducirse. Poco pasó antes de que la obligatoria presencia del juez que dispone dicha normativa quedara en letra muerta, siendo suplido el magistrado por su secretario o un empleado. Es que variar los efectos sin atacar las causas del problema conduce invariablemente a los mismos resultados. Es de esperar que pronto, como advierte la autorizada opinión de Falcón, la audiencia sea suplida por escritos o por un empleado del juzgado en lugar del juez( ).
Para un adecuado funcionamiento y alentador rendimiento de la audiencia preliminar deben producirse ciertas condiciones( ), que no se hallan presentes en la organización judicial nacional( ).
En primer término, prácticamente todos los autores que hemos citado destacan la necesidad de "concientizar" a los operadores del sistema acerca de la necesidad del cambio y sus bondades, sin este cambio de mentalidad es casi imposible pretender que la novedosa iniciativa vaya a tener un resultado diferente del que arrojó su antecesora (art. 23 de la ley 14.237)( ).
Esa toma de conciencia tiene dos aristas. Por un lado, la judicatura que debe convencerse que el esfuerzo actual habrá de rendir frutos en el futuro. Por el otro, modificar en algunos aspectos la conducta del abogado litigante. El nuevo instituto supone una presencia aún más activa del abogado, que debe comparecer a la audiencia con conocimiento profundo del expediente, los hechos reconocidos, las pruebas ofrecidas y su finalidad( ). Se evidencia aquí otro defecto del sistema; por un lado se contempla una nulidad de dudosa efectividad ante la falta de presencia del juez y, por el otro, nada se prevé respecto del profesional que obstaculice su desarrollo compareciendo "sin instrucciones para conciliar" o aún sin conocimiento cabal de las cuestiones que se ventilan( ). En este último caso, las facultades sancionatorias de los jueces no parecen suficientes.
Señala Cueto Rúa que "la reforma de nuestro procedimiento depende más de modificaciones en el comportamiento de los jueces y funcionarios y empleados judiciales y de las actitudes de los abogados, que de la alteración de las reglas de los códigos, las leyes y los reglamentos procesales"( ). Se trata de terminar con la concepción "normativista" propia de nuestra tradición de derecho civil continental, según la cual todo se reduce a la ley y si algo no funciona de ella sola es la culpa. La reforma no llega con la simple modificación o sustitución de las leyes, sin considerar la variación de otros aspectos - generalmente considerados menores - como la distribución de tareas, la estructura funcional del juzgado y los medios materiales empleados( ).
"La sola reforma o creación de nuevas normas técnico procesales no trae por sí aparejada la solución si no se designan previamente los mejores hombres y se adoptan los medios necesarios que posibiliten la implementación del proceso oral"( )
Por otro lado, la buena voluntad de los "operadores" choca contra vallas que parecen infranqueables. Es necesario "no adjudicar a los órganos un mayor número de causas de las que, como hombres, pueden razonablemente afrontar y decidir"( ). "Debe existir una estricta y razonable proporción entre el número de causas en trámite, y el número de tribunales a cuyo cargo están las causas, del juez o del tribunal desbordando no se puede esperar absolutamente nada"( ).
Recordamos que cuando en la vecina República Oriental del Uruguay se reformó el procedimiento civil avanzando hacia el sistema oral se previó también la modificación de la organización judicial para acompañar los cambios normativos. En la exposición de motivos de su "Código General del Proceso" se aconsejó aumentar, "por los menos duplicando" el número de jueces de primera instancia, siguiendo similares recomendaciones expuestas por los autores del "Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica". En el ámbito nacional, el "Anteproyecto" elaborado por Morello, Kaminker, Arazi y Eisner propició, además del "aumento suficiente de los órganos" que debían aplicar el nuevo procedimiento, la reestructuración edilicia, humana, informática y presupuestaria de dichos órganos( ). En el mismo sentido se expidió el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal reunido en Santa Fe en junio de 1995( ).
Al no darse tales condiciones básicas, es preferible no poner en marcha una idea reformadora cuando se advierte palmariamente que está destinada al fracaso.
Sin embargo, ante el hecho consumado, preferimos proponer la urgente modificación del articulado del código concebido por la ley 24.573, a fin de subsanar los serios defectos que hemos apuntado tanto en este trabajo como con anterioridad( ).
Nos cabe por último augurar que, una vez más, la férrea voluntad de los profesionales del foro sepa suplir tales defectos y obtener resultados fructíferos del nuevo instituto, a partir de sus innegables bondades. Si así no sucediera, sigamos las enseñanzas de Sentís Melendo al comentar el artículo 23 de la ley 14.237( ): conservemos la audiencia preliminar aunque funcione deficientemente, respetándola en espera de su buen funcionamiento; que llegará sin duda de la mano de la reforma auténticamente integral del procedimiento civil y de la organización judicial en su conjunto.
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En análogo sentido: DEVIS ECHANDIA, Hernando. "Teoría general de la prueba judicial", Tº I, pág. 304, Ed. Zavalía. 1988; PALACIO, Lino. ob. cit., tº IV, pág. 330; ALSINA, Hugo. ob. cit., tº III, pág. 225; DE PINA, Rafael y LARRAÑAGA, José Castillo. "Derecho Procesal Civil", pág. 264, Ed. Porrúa, México, 1990; AYARRAGARAY, Carlos A. "Novedades de preceptiva procesal", Jurisp. Argentina 1943-III-58.
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) KIELMANOVICH, Jorge L. "La ley 24.573 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Jurisp. Argentina 1995-IV-869, en nota núm. 2.
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) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos". Revista del Colegio de Abogados de La Plata", núm. 30, pág. 140.
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) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos". Revista del Colegio de Abogados de La Plata, núm. 30, pág. 141.
En análogo sentido: AYARRAGARAY, Carlos A. ob. cit., pág. 61; CALATAYUD, Mario E. ob. cit., pág. 805; PARRY, Adolfo E. "Apostillas a la nueva ley procesal", La Ley, t. 75, pág. 823; PASSI LANZA, Miguel Angel. ob. cit. pág. 100.
) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos". Revista del Colegio de Abogados de La Plata, núm. 30, pág. 148.
) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos en el nuevo proceso civil oral de la Provincia de Buenos Aires", La Ley, tº 151, pág. 1136.
En análogo sentido: Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. "El Código Procesal Modelo para Iberoamérica". Montevideo, 1988, pág. 64, nota 60.
También: COLOMBO, Carlos. "El Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Conferencia pronunciada en el "Curso Interdisciplinario de Actualización en Derecho Procesal", dictado del 16 de agosto al 27 de septiembre de 1994. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año VIII, núm. 12/13, marzo-julio de 1995, pág. 138.
DIAZ de VIVAR, Elisa y VILA, Rosa. ob. cit., pág. 6.
) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos". Revista del Colegio de Abogados de La Plata", núm. 30, pág. 130.
) "Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades."
) "No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias."
) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos". Revista del Colegio de Abogados de La Plata", núm. 30, pág. 131.
) COLOMBO, Carlos. "El Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Conferencia pronunciada en el "Curso Interdisciplinario de Actualización en Derecho Procesal", dictado del 16 de agosto al 27 de septiembre de 1994. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año VIII, núm. 12/13, marzo-julio de 1995, pág. 138.
) CUETO RUA, Julio. Conferencia pronunciada en el "Curso Interdisciplinario de Actualización en Derecho Procesal", dictado del 16 de agosto al 27 de septiembre de 1994. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año VIII, núm. 12/13, marzo-julio de 1995, pág. 150.
) EISNER, Isidoro. "La fijación de los hechos litigiosos". Revista del Colegio de Abogados de La Plata", núm. 30, pág. 137.
EISNER, Isidoro. "Sobre la implantación del juicio oral en todos los fueros", La Ley, 1986-D-891.
DIAZ de VIVAR, Elisa y VILA, Rosa. ob. cit., pág. 7, nota 14.
) Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. "El Código Procesal Modelo para Iberoamérica". Exposición de Motivos. Montevideo, 1988, págs. 68/69.
) XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, junio de 1995. Quinta conclusión del tema 4. El Derecho, separata de "Temas Procesales", ejemplar del 31/8/95, pág. 74.
) Idem.
En aquellos casos en que se presenta una notable desigualdad entre las partes, sólo la equilibrada intervención del magistrado puede aventar este peligro.
) CAPPELLETTI, Mauro y GARTH, Bryant. "El acceso de la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos", Fondo de Cultura Económica, 1a. edición, México, 1996, págs. 56/57.
) "Proyecto de Código Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Nación". Edición del Ministerio de Justicia de la Nación. Mayo de 1994. artículos 451 y 452, pág. 112.
) Uno de los pocos fallos dictados con relación a la reforma que analizamos parece entender lo contrario. Sin embargo, en el mismo se analizó un caso muy particular en que la fijación por el juez del plazo para el ofrecimiento de prueba no había sido correctamente notificado, sumándose a ello que la tarea de proveer las probanzas ofrecidas no se llevó a cabo en la misma audiencia (ver: C.N. Civil, Sala "F", noviembre 19-1996, exp. 209.016. "Pierri, José Severo c/ Pierri, Alicia Elcira y otros s/ nulidad de contrato").
) PONCE, Carlos Raúl. "Incidencias de la ley de mediación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". El Derecho, ejemplar diario del 31/5/96, pág. 1.
) FALCON, Enrique M. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, Concordado, Comentado". Actualización Temática. tº V, pág. 203.
) "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2º, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias".
) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 309: "Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada".
) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 500: "Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1º A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º A la ejecución de multas procesales.
3º Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
) ETCHEVERRY, Raúl A. "El proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Conferencia pronunciada en el "Curso Interdisciplinario de Actualización en Derecho Procesal" del 16 de agosto al 27 de septiembre de 1994. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, núm. 12/13, marzo/julio de 1995, pág. 155.
) Ministerio de Justicia de la Nación, Secretaría de Justicia. "El sistema judicial". Realizado en el marco del "Programa Nacional de Asistencia Técnica para la Administración de los Servicios Sociales", actuando como consultores Rafael A. Bielsa, Hilda Ricaurte, Enrique Espósito y Carlos García Blaya. Edición oficial, julio de 1994, págs. 61/62.
) BIELSA, Rafael A. "El concepto de reforma orgánica del Servicio de Justicia". Cuadernos de Fundejus, diciembre de 1993, pág. 15.
En el mismo sentido: ARAZI, Roland. "Reflexiones sobre el Proyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial". Conferencia pronunciada en el "Curso Interdisciplinario de Actualización en Derecho Procesal", organizado por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional del 16 de agosto al 27 de septiembre de 1994. Revista de dicha asociación, núm. 12/13, marzo-julio de 1995, pág. 167.
) MORELLO, Augusto M. "La soberanía compartida y su impacto en el sistema de justicia", El Derecho, ejemplar diario del 27/9/96, pág. 2.
) Lino Enrique Palacio, Carlos Alberto Ayarragaray, Carlos Colombo, Néstor Domingo Cichero, María Luisa Anastasi de Walger y José Julián Carneiro.
) Ley 22.434. Comisión integrada por Carlos José Colombo, Néstor Domingo Cichero y Jaime Luis Anaya.
) Recordamos en este punto las previsiones contenidas en la regla 16, último párrafo, de las Federal Rules for Civil Procedure, en su redacción actual:
"If a party or party's attorney fails to obey a scheduling or pretrial order, or if no appearance is made on behalf of a party at a scheduling or pretrial conference, or if a party or party's attorney is substantially unprepared to participate in the conference, or if a party or party's attorney fails to participate in good faith, the judge, upon motion or the judge's own initiative, may make such orders with regard thereto as are just, and among others any of the orders provided in Rule 37(b)(2)(B), (C), (D). In lieu of or in addition to any other sanction, the judge shall require the party or the attorney representing the party or both to pay the reasonable expenses incurred because of any noncompliance with this rule, including attorney's fees, unless the judge finds that the noncompliance was substantially justified or that other circumstances make an award of expenses unjust."
) CUETO RUA, Julio C. "Sobre la reforma de las prácticas procesales en la justicia nacional". La Ley 1987-D-1039 (énfasis, agregado).
) DI IORIO, Alfredo J. "Bases para la reforma de la estructura judicial nacional". La Ley 1987-C-880.
) XI ENCUENTRO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL. Séptima conclusión de la Comisión Procesal Civil. La Ley, ejemplar diario del 28/11/96, suplemento de actualidad, pág. 4.
) MORELLO, Augusto Mario y KAMINKER, Mario E. "Las reformas de los Códigos Procesales Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires". La ley, 1993-C-839.
MORELLO, Augusto M. "Por un proceso civil útil", El Derecho, ejemplar diario del 18/6/97, pág. 1.
) COLOMBO, Carlos. "El Proyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial". Conferencia pronunciada en el "Curso Interdisciplinario de Actualización en Derecho Procesal", organizado por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional del 16 de agosto al 27 de septiembre de 1994. Revista de dicha asociación, núm. 12/13, marzo-julio de 1995, pág. 139.
) ARAZI, Roland - EISNER, Isidoro - KAMINKER, Mario E. - MORELLO, Augusto M. "Anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Exposición de motivos. Edición de los autores, 1993, pág. 17.
) Primera conclusión del tema 4 ("El proceso civil y los proyectos de reforma"), El Derecho, separata de "Temas Procesales", ejemplar del 31/8/95, pág. 74.