Sumario: I.- Introducción. II.- El fallo. A.- Antecedentes. B.- La decisión del tribunal. III.- Uso indebido del producto como interrupción del nexo causal. IV.- La garantía del producto en el marco de la relación de consumo. A.- Concepto y régimen. B.- Reparación y reemplazo del producto en garantía. C.- Efectos de la reparación del producto en el juicio de daños posterior. D.- Reemplazo del producto después de su uso prolongado. E.- Novedoso cuestionamiento al decreto reglamentario. V.- Conclusión.
I.- Introducción
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó el 12 de marzo de 2009 sentencia en “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A.”. La decisión cuyo comentario acometemos en estas líneas y el caso judicial que le sirve de antecedente necesario resultan paradigmáticos de situaciones frecuentes en el mercado local. Asistimos cada vez con más frecuencia a reclamos de consumidores que han adquirido automotores y alegan, a poco de usarlos, defectos de fabricación. Son éstos, sin duda, productos con particularidades destacadas tales como su precio considerable y las posibles consecuencias de algunas de sus fallas de producción. El fallo trata con cierto detalle las opciones con que cuenta el consumidor frente a la reparación frustrada del producto, tales como la resolución del contrato con devolución del precio o el reemplazo por otro producto similar, y concluye ordenando la sustitución del automotor por otro nuevo. Ello a pesar del intenso y prolongado uso al que fue sometido el rodado defectuoso. Otros aspectos de interés, como el eventual uso indebido del producto por el consumidor o la conducta del fabricante en el marco de la garantía concitaron también la atención de la Cámara. De ahí pues el interés que esta decisión –que creemos no estará libre de controversia- reviste como disparador para discurrir sobre ciertos principios del derecho del consumo y las tendencias judiciales al respecto.
II.- El fallo
A.- Antecedentes
Como bien se encargó de reseñar la Cámara, Carlos Camilo Giorgi promovió demanda contra Ford Argentina S.C.A. reclamando el reemplazo de la camioneta de su propiedad marca Ford, modelo Ranger, adquirida en la concesionaria Máximo Pinasco S.A. de Dolores, Provincia de Buenos Aires.
Relató el actor que adquirió ese automotor cero kilómetro para afectarlo a la actividad agropecuaria. Tras los primeros once meses de uso, en los que recorrió aproximadamente 46.000 km., la camioneta sufrió la rotura de la caja de velocidades. A pesar de que la pieza fue reemplazada por otra nueva en el marco de la garantía, el desperfecto volvió a producirse en tres oportunidades más, cada una de las cuales dio lugar a un nuevo reemplazo de la caja. En esas condiciones, y convencido de que la camioneta presentaba defecto de fabricación, reclamó extrajudicialmente el cambio de la unidad. Así, pidió que se le entregue otro vehículo idéntico o, alternativamente, que se le pague la suma de $ 65.000 con más lo que se determine como depreciación proporcional del precio del vehículo. Pretendió también que se indemnicen los daños y perjuicios sufridos.
Al oponerse a la pretensión actora, Ford Argentina S.C.A. alegó la inexistencia de defecto de fabricación y afirmó que las sucesivas roturas de la caja de velocidades reconocieron como causa el uso inapropiado del rodado por el actor o su hijo, ya sea en prácticas deportivas o por aplicar la camioneta a tareas del medio agrícola en exceso de las prestaciones de la unidad, sometiéndola a rigurosas condiciones de trabajo.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión y condenó a Ford Argentina S.C.A. a reemplazar el vehículo por otro nuevo de iguales características o bien por el modelo que lo hubiera sustituido. Fundó esa decisión en la norma contenida en los arts. 17 y 18 de la ley 24.240. Concedió también al actor $ 12.437,92 como indemnización del daño material derivado de la privación de uso (incluyendo $ 633,52 por costos de seguro) y $ 10.000 por daño moral. Descartó el juez de primera instancia, por no surgir de la prueba rendida en el proceso, la configuración de uso incorrecto por parte del actor. Concluyó, por el contrario, que la rotura de la caja de velocidades en cuatro oportunidades, dentro de un lapso de veintinueve meses contado a partir de la adquisición del rodado, daba cuenta de una situación atípica que importaba la calificación de "vicio grave" de la cosa, con el alcance de inutilizarla para el uso para el cual había sido adquirida.
B.- La decisión que comentamos
Apelada la sentencia por ambas partes, fue llamada a decidir la Sala D de la Cámara Comercial. Adelantamos que la decisión de la Alzada fue confirmatoria de la anterior instancia con la sola modificación de los montos indemnizatorios, que se fijaron en $ 4.000 para el daño material y $ 6.000 para el daño moral, en ambos casos sin intereses.
La decisión de segunda instancia giró en torno a cuatro aspectos básicos de la cuestión, a saber: a) la existencia de defecto en el producto; b) la posibilidad de uso incorrecto del producto por el consumidor en términos que puedan haber interrumpido el nexo causal; c) la índole y resultado de las reparaciones cumplidas por el fabricante o sus concesionarios; y d) la conducta del fabricante, tanto antes como durante el juicio.
a) En cuanto a la existencia de defecto, en este caso y como sucede muy a menudo en el campo de la responsabilidad por productos elaborados, no se produjo en juicio prueba terminante sobre el punto. Sin embargo, la Cámara entendió que si no pudo ser concretamente determinada la causa de la frecuente rotura, “ello se debe a que la demandada no proveyó las piezas sustituidas a fin de ser sometidas al correspondiente estudio técnico pericial para corroborar la tesis (…) de que fue objeto de una indebida sobrecarga por parte del actor. En su caso, la indeterminación de la causa del daño no puede beneficiar a la demandada, pues no hay liberación de responsabilidad del fabricante aún cuando pretenda acreditar que la causa del defecto permanece desconocida”. Ponderó además una explicación plausible ofrecida por el perito mecánico en el sentido de que las cajas de velocidades sucesivamente instaladas pudieron no ser adecuadas para su destino por no soportar el par motor máximo suministrado por el motor turbo diesel 2.5L.
Así, aunque no lo dijo en estos términos, la Cámara arribó a la conclusión de defecto por vía indiciaria (art. 163 inciso 5°, primera parte del Cód. Procesal), ponderando “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso” (art. 163 inciso 5°, segunda parte, del ritual), y por una suerte de prueba in re ipsa, al colegir que una falla tan reiterada no pudo deberse sino a un defecto del producto.
b) El uso incorrecto quedó descartado por ausencia de prueba en tal sentido y porque, nuevamente, de otros elementos probatorios surgieron indicios que contradijeron la posibilidad de tal conducta del consumidor. El peritaje mecánico halló que el estado del vehículo era bueno, sin golpes en chasis o motor, que el actor cumplió con los servicios y controles del plan de mantenimiento recomendados por el fabricante, que la rotura de las cajas de velocidades no pudo deberse al exceso de carga transportada; y que teniendo en cuenta el perfecto estado del chasis, la rotura no pudo deberse al ingreso en zonas anegadas ni al uso del automotor en caminos ripiosos, arados o cualquier otra superficie que pudiera haber sometido a la transmisión y caja de velocidades a vibraciones excesivas. Para el Tribunal, “no resulta razonable atribuir la cantidad y gravedad de los desperfectos padecidos solamente a efectuar un recorrido promedio de 50.182 kms., máxime ponderando el tipo de vehículo de que se trata” y, en todo caso, la accionada debió haber demostrado que el uso del rodado con tal intensidad era causalmente apto para provocar la rotura de la caja de velocidades, prueba ésta que no aportó.
c) El art. 17 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor prevé las facultades con que cuenta el consumidor ante la reparación no satisfactoria de la cosa, de lo cual se sigue lógicamente que le asiste derecho a obtener un producto reparado a su entera satisfacción. Y es en este punto en el que la Cámara se aventuró a definir que la condición “satisfactoria” de la reparación no puede desvincularse de las expectativas del consumidor en cuanto al desempeño futuro de la cosa reparada. En efecto, para la Cámara “las continuas reparaciones efectuadas a la camioneta no pueden reputarse satisfactorias pues no brindan certeza en cuanto a una solución definitiva al problema”. Es que “la sustitución de la caja de velocidades en cuatro oportunidades, da cuenta de un problema en el automotor sobre el que no hay certeza de que no se vuelva a producir”.
La Cámara consideró también la satisfacción en la reparación desde otra arista interesante, esto es, la calidad de los arreglos y los materiales empleados. En este sentido, el fallo recordó que la reparación, para “ser considerada "satisfactoria" debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni mejor ni peor que el que se vende nuevo”. Si, como en el caso, se terminó instalando una caja de velocidades que no es la original del vehículo adquirido, sino que debió ser adaptada para lograr su encastre, el producto quedó en estado diferente del original en el que normalmente se comercializa. En tales condiciones, la reparación mal puede reputarse satisfactoria y con virtualidad para enervar la aplicación de la norma contenida en el recordado art. 17 de la ley 24.240.
d) En el campo de las conductas y más allá de todo juicio de valor, resalta el comportamiento de la demandada tanto antes del juicio como durante su trámite.
La valoración que hizo la Cámara de la conducta anterior reviste para nosotros particular importancia y será objeto de comentario en los apartados que siguen. Básicamente, la Cámara entendió que “si la demandada atendió los reclamos del actor inclusive después de haber fenecido el plazo formalmente dado a la garantía post-venta, no fue por simple razón de buena fe sino porque, indudablemente, hubo de ser entendido que la garantía estaba prolongada por razón de las reparaciones anteriores (arg. art. 16 de la ley 24.240), ya que una liberalidad de la demandada no puede presumirse (arg. art. 216, inc. 5, del Código de Comercio)”.
Como bien resalta Schiavi en su nota sobre el mismo fallo, son profusas las referencias de la Cámara al reproche que le merece la conducta de la demandada en el trámite recursivo. Pero lo que en verdad más nos interesa son las consideraciones del Tribunal en punto a la conducta de la accionada en la secuela del proceso anterior al recurso y las consecuencias que la valoración al respecto pudo haber tenido en la decisión definitiva. Para citar un ejemplo, el hincapié que hizo la Cámara sobre la falta de aportación de las piezas sustituidas debe merecer detenida atención para guiar conductas y estrategias en casos futuros.
Hecha pues esta reseña, ofrecemos a continuación algunas apostillas sobre aspectos del caso –algunos de ellos ya adelantados- que nos parece revisten interés y no deben ser pasados por alto.
III.- Uso indebido del producto como interrupción del nexo causal
En el campo de los daños derivados de productos elaborados el uso indebido del producto tiene gran importancia. Se trata de acoger una regla del derecho común que podemos caracterizar de la siguiente manera: no corresponde indemnizar a quien ha ocasionado su propio daño. Es que cuando la víctima se inflige daño a sí misma, se interrumpe el nexo causal y se libera de responsabilidad al proveedor de bienes o servicios. Tan es ello así, que la regla resulta también de aplicación a productos inherentemente riesgosos, en la medida en que el uso indebido sea de tal entidad que desplace al riesgo como causa del hecho dañoso.
Esta regla tiene noble prosapia; está reflejada para el derecho común en los arts. 1111 y 1113 segundo párrafo del Código Civil, y en el derecho del consumo nada menos que en el art. 40 de la ley 24.240.
Si la conducta de la víctima evidenciada por el uso indebido del producto reviste tan capital importancia que hasta puede eximir de responsabilidad al fabricante o proveedor, no cabe duda que su caracterización debe merecer algún cuidado.
Pero antes de entrar en ese análisis, es necesario recordar que nuestro sistema de responsabilidad gira en torno a un juicio de previsibilidad de las consecuencias de los actos del agente. En efecto, está claro que las consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al autor (art. 903 del Cód. Civil) porque acostumbran suceder “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901), es decir, son perfectamente previsibles. Las consecuencias mediatas se imputan también al autor cuando las hubiere previsto o haya podido preverlas (art. 904). Finalmente, las consecuencias casuales son imputables cuando resultaron de “las miras” (de la intención) que tuvo al ejecutar el hecho (art. 905). Tan es cierto que el juicio de previsibilidad es capital en la materia, que, en un extremo, se impone mayor responsabilidad a quien más sabe o conoce, es decir a quien más o mejor puede prever “las consecuencias posibles de los hechos” (art. 902) y, en el otro extremo, se consideran exentas de reproche las consecuencias remotas “que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad” (art. 906).
El sistema de imputabilidad –que de eso se trata- asienta pues sobre la operación intelectual del sujeto respecto de la previsión de consecuencias de sus actos “sea bajo la forma de “haber previsto” (dolo), o del “haber podido prever” (culpa); del “haber previsto” la ley transfiere al “haber querido”. Luego si el sujeto “previó” el resultado y “quiso” el acto, se da por supuesto que quiso el resultado. Y si el resultado es antijurídico, también se sobreentiende que “quiso” la antijuridicidad”.
En nuestra materia tratamos con un agente –el fabricante- que tiene una particular posición respecto de la previsibilidad, ya que si bien de ordinario puede no tener plena intención en cuanto al resultado querido (dolo), sí tiene a su alcance conocimientos y medios que le imponen el mayor cuidado en este sentido (art. 902), pudiendo “ver” o “prever” aquello que el consumidor profano ignora. Se trata también de evaluar “la condición especial de los agentes”, en los términos del art. 909 del Cód. Civil.
En tales condiciones, el producto debe elaborarse teniendo –o debiendo tener- en cuenta un uso previsible por parte del consumidor, incluyendo “no sólo los usos normales o apropiados sino también aquellos no habituales pero previsibles dentro de una razonabilidad objetiva, de tal modo que deben quedar excluidos los usos completamente irracionales”. Por uso indebido entendemos entonces aquel que es anormal o imprevisible ante el destino para el cual fue creado determinado producto. Si bien se le puede exigir al fabricante que prevea cómo puede actuar el destinatario del producto, anticipándose a comportamientos comunes, no puede pretenderse que advierta sobre usos objetivamente imprevisibles que se erigen en verdaderas consecuencias remotas (art. 906, Cód. Civil).
Estas reglas han merecido también consagración expresa en el campo específico de la protección al consumidor. Así, el art. 5 de la ley 24.240 establece que "las cosas y servicios deber ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".
Ahora bien, siempre en el marco de la mayor previsibilidad que se impone al fabricante, es necesario advertir que este agente experto debe saber prever el uso que pueden dar al producto distintas categorías de consumidores y hasta “subconsumidores” como los ancianos, niños, o personas con desventajas particulares. No se trata de fabricar para un consumidor “medio” o “modelo”, sino previendo todos los usos racionalmente posibles aún aquellos que, ligera e incorrectamente, puedan caracterizarse como “mal uso” o “uso inadecuado”. Por ejemplo, el elaborador de medicamentos debe prever que sus productos pueden quedar al alcance de niños que, al ingerirlos, resulten intoxicados. Para ello debe comercializar el producto en envases adecuados.
Si bien ello excede el límite que nos hemos propuesto para esta nota, la presentación del producto, que incluye su envase, el rotulado, y las advertencias que lo acompañan, se relacionan directamente con la previsibilidad del elaborador respecto de los usos a que pueda destinarlo el consumidor. Tan importante es ese juicio de previsibilidad que al producto que adolece de presentación o advertencias adecuadas se lo reputa defectuoso –cosa viciosa en nuestro ordenamiento- e instrumento de la conducta antijurídica que el sistema reprocha y obliga a la reparación indemnizatoria. Es que “los accidentes en que intervienen productos elaborados no siempre tienen su causa en la falta de seguridad intrínseca del bien, sino que muchas veces el origen obedece a un uso inadecuado, debido justamente a la falta de información al consumidor”. Las advertencias, pues, deben consistir en información sobre los riesgos que “no solamente debe comprender los que derivan de un uso correcto, sino también de un uso incorrecto pero previsible”. Es que si el pretendido “mal uso” es común o al menos esperable, ya no actúa como eximente y se convierte tan sólo en una consecuencia mediata previsible. Claro está, de todas maneras, que la información que se entrega con el producto, da cuenta de la forma de utilizarlo y advierte sobre la peligrosidad de determinados usos, debe interpretarse con sentido común y de acuerdo a circunstancias objetivas de tiempo y lugar. Nadie puede prever, por ejemplo que un desodorante pueda ser utilizado como bronco dilatador, ni sería exigible advertencia alguna en ese sentido. Por lo tanto, si el daño es consecuencia del uso indebido o del cambio de destino para el cual fue elaborado el producto, el fabricante no será responsable.
Entendemos también que dentro del uso indebido del producto debe incluirse su alteración por el consumidor. Esa alteración, para exculpar al fabricante, debe ser sustancial, de forma tal que se anulen mecanismos de seguridad del producto o se agraven los riesgos. Aunque, nuevamente, la modificación previsible no puede eximir de responsabilidad al elaborador, quien conoce o debe conocer el perfil de los consumidores a quienes destina el producto, algunos de los cuales pueden verse tentados a modificarlo.
Finalmente, el uso indebido por parte del consumidor –el uso incorrecto que escapa a la previsión del fabricante- no se presume en ninguna circunstancia y debe ser probado por quien pretende eximirse de responsabilidad.
Nuestra jurisprudencia da buena cuenta de estos principios y su aplicación práctica. Ha quedado unánimemente establecido el principio rector conforme al cual “si la cosa fue utilizada para cumplir un cometido que le es ajeno, no puede hablarse de vicio de fabricación sino de uso indebido, asumiendo la autoría del hecho quien la empleó en esa función anómala”, dentro de la que puede considerarse incluida “haber usado un producto en contra de las indicaciones o en contra de los prospectos y de la forma de utilización aconsejada”. El elaborador mal puede prever los usos irracionales ni está obligado a advertir sobre riesgos obvios.
En el caso en comentario la demandada intentó eximirse de culpa alegando uso indebido por parte del consumidor. Su defensa no tuvo acogida jurisdiccional.
No somos de criticar estrategias de defensa a partir de la sola lectura de la sentencia de Alzada. En el proceso judicial la defensa es muchas veces el arte de lo posible; pretender un mundo ideal alejado de las exigencias concretas de la profesión de abogar es ilusorio. Sin embargo, nos permitimos tomar este caso como ejemplo de defensas que, más allá de la suerte probatoria, se erigen sencillamente en postulados inverosímiles. Aun cuando la demandada hubiera podido probar que el actor sometió la camioneta a uso rudo, no se advierte qué otro uso podría tener el fabricante por previsible. Las camionetas ciertamente no se fabrican primordialmente para uso urbano. Por el contrario, son vehículos robustos de ordinario destinados a uso rudo e intenso, tanto más si –como en el caso- se comercializan en un distrito netamente rural –Dolores-. En tales condiciones, el uso indebido que alegó la empresa fabricante nunca podía ser reputado como tal si sólo se refería al uso en tareas agrícolas. Diferente suerte podría haber corrido la alegación en cuanto al uso deportivo de la unidad, que habría configurado –ahora sí- desnaturalización del uso previsible de una camioneta pensada como instrumento de trabajo rural. Sin embargo, al decir de la Cámara, ninguna prueba produjo la demandada a este respecto, circunstancia que condujo a desestimar la defensa, ya que el uso indebido –por anormal- no puede presumirse y debe probarse.
IV.- La garantía del producto en el marco de la relación de consumo
A.- Concepto y régimen
Otro de los aspectos centrales del fallo está referido a la reparación del vehículo en garantía. La garantía de buen funcionamiento es aquella que asegura que un producto ha de cumplir la finalidad para la que fue fabricado. Le asegura al usuario que existe identidad entre el producto ofrecido por el fabricante y el finalmente entregado. Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos tipos de garantías: las convencionales, libremente acordadas entre las partes de un contrato; y las legales, expresamente previstas en la ley.
La ley 24.240 de Defensa del Consumidor establece su propio sistema de garantías para cosas muebles no consumibles. Este sistema se complementa, con las normas sobre vicios redhibitorios previstas en los art. 2164 y siguientes del Cód. Civil y 473 del Cód. de Comercio. Decimos que se complementan porque el sistema de vicios redhibitorios previsto en los códigos de fondo no ha sido derogado por la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que mantiene plena vigencia. Así lo prevé expresamente el art. 18 de la ley 24.240.
En el marco de la relación de consumo, el sistema de garantías se completa con la que frecuentemente ofrecen por sobre las pautas mínimas establecidas en la ley 24.240 el fabricante u otro integrante de la cadena de comercialización del producto. Es que la ley permite a las partes mejorar convencionalmente las condiciones de la garantía legal.
Conforme al art. 13 de la ley 24.240, los legitimados pasivos de la garantía son los productores, importadores, distribuidores y vendedores en forma solidaria. Consideramos que dentro de esta solidaridad debe incluirse a toda persona que haya intervenido en la cadena de comercialización del producto, como sucede en el campo de la responsabilidad por daños (art. 40).
En cuanto a las formas, el art. 14 establece la obligación de que se otorgue un certificado de garantía junto con el producto, cuyos requisitos se encuentran claramente enumerados en la norma.
El plazo de vigencia de la garantía legal se encuentra expresamente establecido en el art. 11 de la ley 24.240. Cuando se trate de bienes muebles usados la garantía debe otorgarse por tres meses y cuando se comercialicen bienes muebles nuevos, el plazo de la garantía legal es de seis meses. El plazo se computa desde la entrega de la cosa y se suspende durante el tiempo que el consumidor se encuentra privado del uso de la cosa por cualquier causa relacionada con su reparación.
Los derechos que otorga la garantía surgen de los arts. 11 a 17 de la ley. El primer derecho con que cuenta el consumidor es obtener la reparación del producto, siendo el responsable de la garantía quien debe cargar con el traslado al taller o fabrica en caso necesario. Además, cuando sean reemplazadas partes del producto, éstas quedarán amparadas por la garantía legal de tres o seis meses según se trate de piezas usadas o nuevas, respectivamente.
El régimen de garantías por vicios redhibitorios se encuentra ampliado a favor del consumidor en la ley 24.240. En primer lugar porque el art. 11 extiende la garantía legal a los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, mientras afecten la identidad de lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento. No se exige que los vicios sean ocultos (arts. 2164 y 2173 Cód. Civil). Tampoco se requiere que los defectos sean graves. Esto es, que hagan la cosa “impropia para su destino” o afecten de tal modo su uso que el adquirente, de haberlos conocido, no lo habría adquirido, o habría dado menos por ella (art. 2164 Cód. Civil). En segundo lugar, el art. 18 de la ley modificó el sistema del Cód. Civil – declarando inoponibles al consumidor sus arts. 2170 y 2176 – en dos aspectos: a) el consumidor tiene derecho a la reparación plena (y no sólo a la disminución de precio o la resolución del contrato) en todos los casos, lo cual equivale a reputar de mala fe al proveedor, y b) el proveedor no puede argüir útilmente que el consumidor debió haber conocido el defecto.
La diferencia fundamental entre el sistema de vicios redhibitorios y la garantía legal que consagra la ley 24.240 estriba en la finalidad a la que apunta cada instituto. Así, mientras que los vicios redhibitorios permiten el reajuste del precio o la resolución del contrato, la garantía del art. 11 y siguientes de la Ley de Defensa del Consumidor tiene en miras fundamentalmente la reparación del producto, como resulta claramente de sus arts. 15 y 17.
B.- Reparación y reemplazo del producto en garantía
Sin perjuicio de las acciones que corresponden al consumidor ante el incumplimiento del contrato por el proveedor (art. 10 bis ley 24.240), la Ley de Defensa del Consumidor lo faculta también a: (i) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características; (ii) resolver el contrato; y (iii) obtener una quita proporcional del precio. La norma habilita también el reclamo de los daños y perjuicios que pudieran corresponder, más allá de la opción elegida por el consumidor (art. 17).
Para que el damnificado pueda elegir entre esas opciones, el producto debe haber sido reparado por el proveedor - en cumplimiento de la garantía otorgada - en forma insatisfactoria, es decir, sin reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada. El decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240, aclara que debe entenderse por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
El fallo se hace cargo de esta regla pero establece que el art. 17, primer párrafo, de la ley 24.240 no contrapone el hecho del cumplimiento de la garantía post-venta con la sustitución de la cosa. Con cita de la sentencia de primera instancia, afirmó la Cámara que –precisamente- el cumplimiento por la demandada de la garantía post-venta determinó que el vehículo presentaba un “vicio grave”. El hecho de que la reparación realizada por el proveedor del producto defectuoso no resultara satisfactoria constituyó su incumplimiento, habilitando al consumidor a optar por una de las alternativas previstas en el art. 17 de la ley y a reclamar indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento ocasionó. Coincidimos con la Cámara en que las continuas reparaciones de la camioneta no pueden reputarse satisfactorias ya que, como dice el fallo, no brindan certeza en cuanto a una solución definitiva.
C.- Efectos de la reparación del producto en el juicio de daños posterior
Uno de los puntos más salientes del fallo comentado es el efecto asignado por el juzgador al hecho del cumplimiento de la garantía (o el intento fallido de cumplimiento) aun cuando no se pudo acreditar en juicio la existencia de vicio en la cosa. Recordemos que en nuestro ordenamiento jurídico para que proceda el resarcimiento se requiere la configuración de daño y la concreta verificación de nexo causal entre éste y el vicio que se atribuye al producto. Ni el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, ni el art. 1113 del Cód. Civil liberan al damnificado de acreditar el vicio de la cosa.
La Cámara reconoció que no se pudo determinar en forma concreta la causa de las “frecuentes” roturas de la caja de velocidades, debiéndose presumir ante esa situación que el vehículo presentaba un “vicio grave” que lo hacía impropio para su destino. Esta presunción de vicio se vio favorecida además por la conducta procesal de la demandada, quien no proveyó las piezas sustituidas impidiendo que fueran sometidas a peritaje. Se destaca así un punto importante que se repite en la jurisprudencia. Nos referimos a la interpretación que se asigna al hecho de que el proveedor intente solucionar inconvenientes una vez vencido el plazo de la garantía del producto. Si bien es cierto que una liberalidad por parte del proveedor no puede presumirse, no es menos cierto que en muchas ocasiones los proveedores pretenden actuar de buena fe para satisfacer inquietudes de sus clientes. Esa actitud puede terminar perjudicando al proveedor al interpretarse en juicio posterior como admisión tácita de responsabilidad. Interpretaciones como ésta podrían enviar un mensaje negativo a los proveedores, que ante situaciones similares encontrarían incentivo para rechazar reclamos de consumidores afectados por temor a que sus conductas puedan tener consecuencias jurídicas adversas. Alentar este tipo de comportamientos de los proveedores iría en contra del propio sistema de protección al consumidor.
Por el contrario, se impone incentivar a los proveedores a ir más allá de las estrictas previsiones legales en cuanto a garantía, aunque en esos casos deberán tratar de “destruir” presunciones como la indicada pre constituyendo prueba sobre la ausencia de vicio en el producto. De lo contrario, seguirán corriendo el riesgo de que su comportamiento se interprete como reconocimiento tácito del vicio.
D.- Reemplazo del producto después de su uso prolongado
La compraventa de automotores parece campo fértil para recurrir a la figura de la acción redhibitoria o a las opciones de resolución y reemplazo previstas por el art. 17 de la ley 24.240. Es que los automotores, al ser bienes durables y de precio considerable, mueven a los perjudicados, como quizás ningún otro producto lo hace, a deshacer la operación con devolución de la cosa o pedir su reemplazo.
Ya antes de la vigencia de la ley 24.240 y al tratar casos similares al que motiva esta nota, nuestros tribunales habían tenido oportunidad de decidir que el pretensor podía “ejercitar, si el tipo de defecto lo permite y se halla en tiempo hábil, la acción rescisoria (y en su caso acumular la de daños y perjuicios) o la acción estimatoria o de rebaja de precio”. Es que “en todo contrato que tiene por efecto la transmisión de una cosa en propiedad a título oneroso, el enajenante no sólo debe garantizar la posesión pacífica de la cosa (garantía de evicción), sino también la posesión útil de la misma, respondiendo en este último supuesto por los defectos ocultos que la hagan impropia para su uso, o que le disminuyan considerablemente su idoneidad o utilidad”. Se citaba a tal fin la normativa contenida en los arts. 2172 a 2176 del Cód. Civil.
Ya bajo la vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor se decidió que es procedente la resolución del contrato de compraventa si el rodado no es apto para el cumplimiento de su destino y puede causar daños a la persona o bienes del comprador. Ello “por aplicación del art. 2176 del Cód. Civil -vicios redhibitorios- de acuerdo a la remisión efectuada por el art. 18 de la ley 24.240 de defensa del consumidor”, debiendo agregarse a la restitución del precio la indemnización de los gastos efectuados por el actor como consecuencia inmediata, directa y necesaria de la adquisición, tales como patentamiento, flete, honorarios del gestor, verificación, certificación, patentes y seguros. Admitida la resolución del contrato, “deberán las partes restituirse recíprocamente el bien y el precio, respectivamente”, o producirse la sustitución del rodado, formalizando en ambos casos los trámites necesarios para deshacer la operación, aún registralmente.
Si bien esa es la regla general en la materia, no es clara la solución a adoptar en casos en que –como sucede frecuentemente con los automotores- el producto que el consumidor compró nuevo ha sido ya objeto de cierto uso. El interrogante gira en torno a determinar si es justo que el consumidor que ha usado el automotor durante el juicio lo devuelva recibiendo a cambio el reintegro completo del precio pagado, el equivalente al precio actual del automotor cero kilómetro, u otro vehículo nuevo y sin uso.
Los repertorios de jurisprudencia dan cuenta de dos casos en los que se ordenó sustituir el automotor por otro nuevo. Uno de esos precedentes corresponde a la misma Sala D de la Cámara Comercial que dictó el fallo que aquí comentamos. El otro fue dictado por la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora.
En “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, fallado en agosto de 2007, la Sala D –también con voto preopinante del juez Heredia- trató el reclamo por un automotor con serios defectos de pintura. El actor demandó por cumplimiento y eventualmente resolución del contrato de compraventa. La sustitución del rodado se dispuso (siete años después de su adquisición) con fundamento en las normas que rigen la compraventa cuando la cosa entregada presenta cualidades diferentes a las pactadas, tales que la hacen cosa distinta a la vendida. Se aplicó también el art. 10 bis de la ley 24.240 en cuanto el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor faculta al consumidor a aceptar otro producto equivalente o rescindir el contrato.
En el caso “Mercurio”, fallado en febrero de 2008 por la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora se trató de una camioneta Ford Transit adquirida nueve años antes –en febrero de 1999-, que presentó fallas en su sistema de frenos que nunca pudieron ser reparadas. A pesar de que a la fecha del peritaje mecánico la camioneta había recorrido más de doscientos mil kilómetros, se aceptó su sustitución “por otro rodado del mismo tipo y modelo”, aunque con arreglo a las pautas del Decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240, “a los fines de la estimación del tipo de rodado a sustituir” ya que “no puede dejar de ponderarse que hasta la fecha del presente el rodado se ha estado utilizando y, así también, que en este tipo de bienes el solo transcurso del tiempo hace decaer su valor en pesos”. En definitiva, y si bien aceptó la sustitución, la Cámara de Lomas de Zamora difirió a la etapa de ejecución de sentencia la determinación de “la correspondiente sustitución y los respectivos valores”.
En otros casos, tales como “Artemis” y “Bombardir”, la Sala A de la Cámara Comercial y la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de San Martín, respectivamente, mandaron devolver al comprador –con intereses- el precio pagado por el automotor defectuoso. En “Artemis” el actor demandó por resolución del contrato y no pidió la sustitución. Además, antes de promover la demanda se negó a retirar el automotor después de su reparación, para no conformar los arreglos realizados. Con ello produjo la efectiva devolución de la cosa y así lo manifestó en forma fehaciente poniéndose a disposición de las demandadas para suscribir la documentación pertinente a la transferencia del dominio. El vehículo había sido adquirido en enero de 1997 y fue devuelto poco después, en marzo del mismo año. En “Bombardir” la actora tampoco pidió la sustitución, y cuando en la Alzada pretendió que se le pagara el valor actual de un rodado similar, la Cámara remitió a la devolución del precio pagado, con intereses, por haber sido esa la pretensión originariamente ejercida.
Por último, en dos casos, uno tramitado en Comodoro Rivadavia, y otro en Tucumán, se dispuso devolver el precio calculado al valor actual del automóvil cero kilómetro. En el caso “B.P.”, fallado en Comodoro Rivadavia, se trató de un automóvil adquirido en enero de 2002, siete años antes de la sentencia, con fallas en un semieje delantero que provocaban vibraciones. La demandada consintió el monto fijado en primera instancia. En “Demos S.R.L.” la Cámara Civil y Comercial de Concepción, Tucumán, mandó devolver a su valor actual –la sentencia fue dictada en junio de 2004- el precio pagado por un automotor en julio de 1999. Entendió para ello el tribunal tucumano que si lo que se reclama es el precio del vehículo, “debe entenderse rectamente como el valor actual, pues conceder de menos se violaría no sólo, los arts. 2174 del Cód. Civil y el art. 17, inc. b de la ley 24.240, sino también el art. 17 de la Const. Nacional violentándose el derecho de propiedad por el enriquecimiento indebido e incausado de la demandada y también por el empobrecimiento indebido y sin causa de la actora, pues no se paga ni de más ni de menos, sino el equivalente al valor actual y real del automotor en el mercado de plaza”. Es necesario destacar, sin embargo, que esta decisión fue adoptada en un caso en que se debatía la aplicación de normas sobre pesificación, ya que el rodado había sido adquirido vigente la convertibilidad monetaria.
La sentencia en comentario bien puede ser el primer caso en que se decide reemplazar un automotor por otro nuevo con fundamento en el art. 17 de la ley 24.240 y sin tener en cuenta el período de uso del vehículo a sustituir. Con todo, a los efectos de nuestro análisis, tanto cuadra la sustitución de la cosa por otra nueva como el reintegro del precio sin quita o su devolución calculándolo al valor actual del vehículo cero kilómetro.
Conforme un criterio que no compartimos en absoluto, cuando el consumidor adquirente opta por la resolución del contrato y así lo hace saber a la contraparte, “la cosa dejó de pertenecerle y con ello cesó su derecho al uso y goce de la misma, siendo su obligación a partir de allí pararla y ponerla a disposición del vendedor”. Obviamente, nos referimos a casos en que el automotor, aunque defectuoso e impropio para su destino, puede todavía ser objeto de cierto uso útil. Nos parece que este criterio, que afortunadamente parece no haberse extendido, se desentiende de la realidad. De ordinario, los consumidores no adquieren flotas de automotores sino tan solo un rodado para su uso particular o para dedicarlo a actividades que, como se dijo en algún precedente, pueden caracterizarse “de subsistencia” (flete, taxímetro, remise). Pretender que el consumidor se dañe a sí mismo, privándose en absoluto del uso de la cosa adquirida es desconocer la finalidad tuitiva del estatuto especial que rige la relación de consumo, además de correr el riesgo de caer en conductas eximentes de responsabilidad (arg. art. 1111 del Cód. Civil), al menos respecto de algunos daños posiblemente indemnizables. Por otro lado, deliberadamente hemos reseñado fallos similares haciendo hincapié en el tiempo transcurrido entre la adquisición del rodado y la sentencia definitiva que ordena su reemplazo o la devolución del precio. En la mayoría de esos casos el largo tiempo transcurrido se debió a la secuela del proceso judicial (siete años en un caso, nueve en otro). No parece razonable que la duración del proceso (y a veces su morosidad) terminen beneficiando al proveedor, quien a la postre resultaría tan sólo obligado a devolver el valor de un automóvil con, por ejemplo, diez años de uso.
En rigor, cuando el art. 17 de la ley se refiere a la sustitución de la cosa adquirida por otra de “idénticas características” lo hace en el marco de la garantía, que se supone hecha efectiva en un lapso razonable de tiempo que generalmente será de hasta seis meses para la garantía legal o, como en el caso de algunos productos de muy alta gama, de hasta tres años dentro de la garantía voluntaria. Obviamente, en ningún momento el legislador previó que el reemplazo podría tener que cumplirse diez años después de la compra. Pero, insistimos, si el reemplazo debe hacerse tanto tiempo después es porque el proveedor resistió injustamente a la pretensión del consumidor, resistencia ésta que viene a ser vencida por la sentencia. Es justo entonces que, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido, deba entregar un producto nuevo, en este caso, un automotor cero kilómetro.
Se nos dirá que bajo este criterio se corre el riesgo de favorecer indebidamente al consumidor que no merece una tutela tan agravada. Pues bien, será misión de los jueces, iluminados por su prudencia, evitar cohonestar conductas abusivas de parte de los consumidores.
E.- Novedoso cuestionamiento al decreto reglamentario
El fallo en comentario se enfrentó también a las previsiones aparentemente contradictorias del art. 17 de la ley 24.240 y su reglamento (Decreto 1798/94). Resolvió la contradicción declarando inaplicable la norma reglamentaria.
Como dijimos, la Cámara confirmó la condena a entregar un vehículo nuevo cero kilómetro en reemplazo de una camioneta que, al tiempo del peritaje judicial, había recorrido ya 122.486 kilómetros y se encontraba muy lejos de asemejarse a un vehículo cero kilómetro. Para ello recordó el tribunal que del art. 17 de la ley 24.240 se desprende que la cosa que se entregue –en los supuestos de reparación no satisfactoria– debe ser “nueva” y de “idénticas características” que la reemplazada. Sostuvo que no correspondía aplicar el art. 17 del decreto 1798/94 por contrariar y alterar la sustancia del derecho otorgado al consumidor en el art. 17 de la ley. Ello por contener el reglamento restricciones ajenas al espíritu de la norma superior y que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva tales como considerar el periodo de uso y el estado general de la cosa que se reemplaza.
Algunos autores como Farina han reputado inadecuada la limitación contenida en el decreto reglamentario, aunque sólo en el sentido de considerar "las reparaciones efectuadas" al producto ya que, si se han realizado reparaciones, esa circunstancia no es atribuible al consumidor sino al defecto de la cosa.
Contrariamente a lo que dice el fallo comentado, la parte pertinente del art. 17 de la ley 24.240 no refiere a “entrega de cosa nueva” sino a “entrega de la nueva cosa” queriendo significar, a nuestro juicio, la segunda cosa entregada en sustitución de la reparada. He aquí un primer aspecto a tener en cuenta, esto es, el art. 17 de la ley podría dejar cierto margen para discutir si el producto de reemplazo debe ser nuevo o no. Teniendo en cuenta la economía general de la ley, y el capítulo en que se inserta el citado art. 17, nos parece que el legislador no pretendió en modo alguno que la cosa defectuosa y mal reparada fuera reemplazada por otra cosa usada o “reconstituida” (“refurbished”), como sucede en otras latitudes con productos que vuelven a la fábrica para ser re-manufacturados y vendidos como “casi nuevos”.
Al ser ello así, bien leyó la Cámara el decreto como excediendo las facultades reglamentarias. Se trata, sin duda, de una norma dictada en otros tiempos (1994) cuando el Poder Ejecutivo estaba más preocupado en cercenar o limitar la, por entonces, joven ley 24.240, que en ser fiel al espíritu del legislador.
Con todo, nos parece que quizás en el caso comentado podría haber bastado con decir que la sustitución no debía juzgarse al tiempo del peritaje (cuando la camioneta acusó 122.486 kilómetros recorridos) o de la primera reparación (con once meses de uso y 46.000 kilómetros recorridos) sino al tiempo mismo de la entrega originaria. Ello por cuanto el defecto que intentó repararse sin éxito ya existía en el vehículo al tiempo de su adquisición y entrega, y sólo se manifestó después. El uso que el consumidor haya hecho del producto defectuoso a reemplazar podrá servir en todo caso para ser compensado con ciertos daños tales como gastos de recepción (flete, gestoría, patentamiento, seguros, etc.).
V.- Conclusión
Por uso indebido del producto debe entenderse aquel que es anormal o imprevisible ante el destino para el cual fue creado determinado producto. El fabricante debe prever el comportamiento ordinario del consumidor pero no puede pretenderse que se anticipe a usos objetivamente imprevisibles, que serían consecuencias remotas en los términos del art. 906 del Cód. Civil. En cualquier caso, al servir el uso indebido como eximente de responsabilidad, su configuración no se presume en ningún caso y debe ser debidamente probada por el elaborador o proveedor que pretende liberarse.
Cuando el art. 17 de la ley 24.240 se refiere a la sustitución de la cosa adquirida por otra de “idénticas características” lo hace en el marco de la garantía, que se supone hecha efectiva en un lapso de tiempo razonable; el legislador no previó que el reemplazo podría tener lugar años después de adquirida la cosa. De todas maneras, si el reemplazo debe producirse años después es porque el proveedor resistió injustamente a la pretensión del consumidor obligándolo a litigar. Es justo entonces que, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido, deba entregarse en reemplazo un producto nuevo.
Por otra parte, teniendo en cuenta la economía general de la ley 24.240, y el capítulo en que se inserta su art. 17, parece claro que el legislador no quiso que la cosa defectuosa y mal reparada fuera reemplazada por otra cosa usada o “reconstituida”. Bien dijo pues la Cámara Comercial en “Giorgi” que el decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240, excede el ámbito reglamentario y avanza sobre disposiciones de la ley, desnaturalizándolas. De todas maneras, una solución plausible para estos casos podría ser disponer la sustitución juzgándola al tiempo de adquisición del producto ya que el defecto que intentó repararse sin éxito existía en la cosa ya en aquel momento y sólo se manifestó después. El uso que el consumidor haga del producto a devolver durante el proceso judicial podría ser compensado con otros daños indemnizables.
Con todo, siempre resulta formativo leer decisiones judiciales justas y bien fundadas; la que comentamos es una de ellas.
Ley 24.240. Art. 17. “Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder”.
“El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”.
“En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
“Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Ver al respecto Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Buenos Aires, t. I, p. 672.
Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, cit., p. 673.
Así lo señala también Lorenzetti refiriéndose particularmente a la elaboración de fármacos, aunque entendemos que el concepto es aplicable a todos los productos elaborados: “el elaborador debe tener los conocimientos de un experto (art. 2176, Cód. Civil), lo que supone estar al tanto de todas las noticias científicas de cómo se elabora un medicamento, cuáles son las medidas de seguridad habituales, cuál es el método científico aplicable. Por lo tanto y a tenor del art. 909 del Cód. Civil, se le exigirá un máximo grado de previsión de las consecuencias dañosas del producto que incorpora al mercado, que sean derivación natural y ordinaria del fármaco (art. 906)” (Lorenzetti, Ricardo Luis. "Medicamentos y responsabilidad civil", LL 1989-D-960).
Ruiz Muñoz, Miguel. "Sistema español de responsabilidad civil del fabricante", Rev. de Dcho. Com. y Oblig. (RDCO), 1999-765.
“El fabricante ha de tener en cuenta los distintos comportamientos en relación con expectativas legítimas de seguridad, respecto a previsiones razonablemente "exigibles", tanto con medidas técnicas como informativas, para reducir a niveles aceptables el nivel de riesgo. Concretamente, el canon de razonable previsibilidad por el cual será evaluada luego la conducta del fabricante está dado por los posibles usos de los consumidores a los cuales es normalmente destinado, que variará en función de que el producto comercializado vaya dirigido a menores, adultos, a un consumidor especializado, etc.” (Tallone, Federico Carlos. "Aspectos relevantes de la responsabilidad por productos elaborados", Revista de Derecho de Daños; Rubinzal-Culzoni, 2001-3, p. 79 y sgtes.).
“A veces y ante ciertas categorías de consumidores el mal uso es previsible. Por otra parte, hay que recordar que la seguridad no es siempre absoluta sino relativa” (Rinessi, Antonio Juan, "Tendencias en responsabilidad por productos", Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, 2001-3, p. 303 y sgtes.).
Como es el caso de los recipientes plásticos cuya tapa sólo puede ser retirada con determinadas maniobras, imposibles para un niño de corta edad.
“El análisis de la defectuosidad remite a los usos a los que comúnmente se destina un producto; pero también a aquellos que, no siendo habituales, sean previsibles en tanto y en cuanto sean fuente de riesgo para la integridad personal y patrimonial de los usuarios o consumidores” (Tallone, Federico Carlos. "Aspectos relevantes de la responsabilidad por productos elaborados", Revista de Derecho de Daños; Rubinzal-Culzoni, 2001-3, p. 79 y sgtes.).
Andorno, Luis O. "Responsabilidad por daño a la salud o la seguridad del consumidor", en “La responsabilidad, Homenaje al Profesor Doctor Isidoro H. Goldenberg”, (Atilio Aníbal Alterini y Roberto M. López Cabana -Directores), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 484.
“La desnaturalización del producto, su cambio de destino será por cuenta exclusiva del consumidor” (C.N.Civ., Sala B, febrero 24-2006, "Pagnotta, Marta M. c/ Unilever de Argentina S.A.", JA 2006-II-288).
Se nos ocurre como ejemplo al fabricante de tractores, que sabe o debe saber que el producto que elabora se dirige a un público habituado al manejo de herramientas en lugares distantes de centros urbanos. Si, por ejemplo, fallase el mecanismo de ignición del tractor, no sería imprevisible que el tractorista, precisado a seguir andando, conectara un puente de ignición o anulase mecanismos de corte de la corriente del motor. Por ello, el producto debe ser comercializado con adecuadas e indelebles advertencias.
C. Civ. y Com., San Martín, Sala II, mayo 12-1998, "Zarate, Antonio Jorge c/ Cerámica Tropezón S.A. y otra s/ daños y perjuicios", Lexis Nº 14/11810.
C. Civ. Com. Trab. y Familia Bell Ville, noviembre 20-1992, "Bisutti, Luis c/ Cooperativa Agropecuaria San Martín de Camilo Aldao Ltda. y otro", JA 1994-II- 182.
“Es obvio que resultaría absurdo exigir al fabricante una advertencia precisa al consumidor de "tintura negra para teñir cuero", cuya etiqueta previene de que se trata de un "producto tóxico", de que tal producto no debe ser usado como ungüento para la piel, o como jarabe para la tos, o como desinfectante de heridas, o para cualquier otro uso diferente imaginable. Si semejantes usos causaran daños a alguien esos daños serían causalmente atribuibles a quien empleó el producto para un destino impropio (…) pero no responsabilizan al fabricante” (C.N.Civ., Sala F, abril 28-2004, "Cremasco, Eduardo José c/ Wassington SACIFI s/ daños y perjuicios", elDial – AA2060).
No “debe requerirse información especial sobre un hecho notorio y conocido naturalmente por cualquier persona del peligro que implica la rotura por caída al suelo de un recipiente de vidrio que contiene bebida gaseosa”. La protección al consumidor contemplada en la ley “presupone que la cosa sea utilizada en condiciones previsibles o normales de uso (art. 5º ley 24.240), la caída de la botella imputable a la víctima excluye la aplicación de esa hipótesis legal” (C.N.Civ., Sala C, febrero 12-2004. "López, Marisol A. c/ Compañía Cervecera Buenos Aires S.A. y otro", en Revista de Responsabilidad y Seguros, año VI, Nº 7, julio de 2004; pág. 61 y sgtes.).
Ley 24.240. Art. 14. “El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo: a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización; c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva”.
El decreto 1798/94 que reglamenta la ley 24.240 establece - al reglamentar el art. 12 de la ley - que el proveedor debe asegurar el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas queda autorizado únicamente en el caso de que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o que medie autorización del consumidor.
C.N.Civ., Sala J, agosto 11-2005, “Villa, Edgardo Mario c/ Díaz, Roberto s/ daños y perjuicios”. ED 216-83.
Por ejemplo, se rechazó expresamente la aplicación del art. 17 de la ley 24.240 si no se produjo reparación alguna en el marco de la garantía, ello porque “dicha norma regula aquellos supuestos en donde la reparación de la cosa fue efectuada pero la misma no resultó satisfactoria” (conf. C.N.Com., Sala D, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro”, LL 2007-F-56). En otro caso se decidió que para que se configure el supuesto de sustitución de la cosa adquirida que prevé el art. 17 de la ley 24,240 “se requiere primeramente hacer efectiva la garantía, lo cual erige a la “reparación no satisfactoria” en un requisito previo al reclamo de sustitución” (C. 2ª Civ. y Com., La Plata, Sala III, septiembre 26-2006, “Sollosqui, Mercedes E. y otro c/ Vicente Zíngaro e Hijos y otra”, LLBA 2007-julio-682). Ver también: C.N.Com., Sala C, septiembre 23-2008, “Sanz Argerich, Marcelo c/ Mar Maquinarias S.A.”, Lexis 70051054.
C.N.Civ., Sala D, marzo 25-2008, “Gudauskas, Sandra Rosa y otro c/ Alba S.A. y otro”, LL 2008-E-312. C.N.Com., Sala C, julio 15-2003, "Trillo, José Luis c/ Cemento San Martín Sociedad Anónima s/ordinario", elDial – AA1963.
C.N.Com., Sala E, abril 4-1989, "Rondinella, Rodolfo c/ Cía. de Automotores Servicios y Transportes S.A., JA 1989-III-601.
C.N.Com., Sala A, febrero 23-2001, "Quilici, Irma Olga y otro c/ Ford Argentina S.A. y otro s/ ordinario", Lexis Nº 30002520; ED 195-112.
C.N.Com., Sala A, noviembre 21-2000, "Artemis Construcciones S.A. c/ Diyón SA. y otro", LL 2001-B-838.
C.N.Com, Sala D, agosto 23-2007, "Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro", LL 2007-F-56.
C. Civ. y Com., San Martín, Sala II, octubre 12-2004, "Bombardir, María Emilia c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro", LLBA 2005-abril-355.
C.N.Com., Sala D, agosto 23-2007, "Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro", LL 2007-F-56.
C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, febrero 21-2008, "Mercurio, Cosme Gregorio c/ Organización Sur Automotores S.A. y otro s/ sustitución y daños", Lexis N° 35022069.
C.N.Com., Sala A, noviembre 21-2000, "Artemis Construcciones S.A. c/ Diyón SA. y otro", LL 2001-B-838.
C. Civ. y Com., San Martín, Sala II, octubre 12-2004, "Bombardir, María Emilia c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro", LLBA 2005-abril-355.
C. Apel. Comodoro Rivadavia, Sala B, febrero 5-2009, “B.P. c/ P.A.D.S. S.R.L. y otros”, LLPatagonia 2009-junio-871.
C. Civ. y Com. Común Concepción, Tucumán, junio 10-2004, "Demos S.R.L. c/ Hyundai Motor Argentina y otro", DJ 2005-1-1104; LLNOA 2005-abril-542; LLNOA 2004-diciembre-296; DJ 2005-1-245.
C. Civ. y Com., San Martín, Sala II, octubre 12-2004, "Bombardir, María Emilia c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro", LLBA 2005-abril-355.
Decreto 1798/94. Artículo 17: “Se entenderá por "condiciones óptimas" aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. La sustitución de la cosa por otra de "idénticas características" deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley. Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada”.